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FORMA
La forma, en un sentido estrictamente normativo, se reduce al conjunto de prescripciones impuestas por ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la celebración del acto. El primer requisito formal previsto para el contrato de sociedad es la forma escrita. Esto implica que el acto constitutivo de una sociedad tiene una forma expresamente listada por el legislador.
ARTÍCULO 4º — Forma
El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado.
Sin embargo, a pesar del incumplimiento de la forma establecida, la sociedad igualmente puede existir, aunque no quedará sujeta a las disposiciones correspondientes al tipo escogido por el o los constituyentes, sino que estará bajo el régimen dispuesto en la Sección IV del Capítulo I; es decir, al de las sociedades no constituidas bajo uno de los tipos del Capítulo II y otros supuestos.
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La publicidad en materia mercantil guarda directa relación con la importancia de la actividad económica involucrada. Mientras su finalidad inmediata es la de dar certidumbre a las relaciones de responsabilidad, en lo mediato apunta a tutelar el comercio, protegiendo y garantizando el crédito al dar a conocer a los terceros las condiciones de los sujetos que actúan y las circunstancias que puedan influir en su solvencia y responsabilidad personal.
EL REGISTRO PÚBLICO
El Registro Público es una institución esencialmente dirigida a terceros. El cumplimiento de los recaudos de registración crea una presunción absoluta del conocimiento del acto, para el cual es indiferente la buena fe del tercero o el dolo del socio. Cabe a cada Provincia la creación y reglamentación de sus Registros Públicos, pudiendo aquellas optar por instrumentarlos a través de organismos administrativos o de dependencias judiciales.
COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LAS SOCIEDADES
El o los constituyentes de una sociedad con el solo hecho de adecuarse a las exigencias legales, tiene la capacidad para hacer nacer un nuevo sujeto de derecho como persona jurídica privada.
ARTÍCULO 142.- Comienzo de la existencia.
La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
INSTRUMENTO CONSTITUTIVO
Elementos comunes a todo contrato o a toda declaración unilateral de voluntad
- Sujeto: Debe ser capaz.
- Objeto: Debe ser determinado, posible y lícito.
- Causa: Debe existir como causa fuente o causa fin.
- Forma: Debe ser escrita.
Elementos comunes a todo contrato de sociedad
ARTÍCULO 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;
2) La razón social o la denominación, y el domicilio de la sociedad. Si en el contrato constare solamente el domicilio, la dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta;
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso y determinado;
4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio. En el caso de las sociedades unipersonales, el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado;
6) La organización de la administración, de su fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.
La omisión de cualquiera de estos requisitos no importa la anulabilidad del contrato de sociedad ni de la sociedad misma, sino que solamente derivará el tratamiento de la sociedad a las normas de la Sección IV del Capítulo I.
En virtud de lo expuesto, estos requisitos se denominan no tipificantes porque resultan comunes a todos los tipos contemplados por la ley.
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