LA NULIDAD
La nulidad es una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una causa existente al momento de su celebración.
De acuerdo al Código Civil y Comercial de la Nación:
- Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas;
- La nulidad puede argüirse por vía de acción u oponerse como excepción. En todos los casos debe sustanciarse;
- El acto nulo puede convertirse en otro diferente válido cuyos requisitos esenciales satisfaga, si el fin práctico perseguido por las partes permite suponer que ellas lo habrían querido si hubiesen previsto la nulidad.
Asimismo, de acuerdo al mismo plexo normativo, desde el punto de vista de la naturaleza y alcances de la nulidad de los actos jurídicos, puede señalarse también que:
- Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres;
- La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción;
- Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas;
- La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.
- Nulidad total es la que se extiende a todo el acto.
- Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
- La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
- En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.
EFECTOS DE LA NULIDAD
- Restitución: La nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto declarado nulo y obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido.
- Efectos respecto de terceros en cosas registrables: Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble o mueble registrable, por una persona que ha resultado adquirente en virtud de un acto nulo, quedan sin ningún valor, y pueden ser reclamados directamente del tercero, excepto contra el subadquirente de derechos reales o personales de buena fe y a título oneroso.
- Confirmación: Hay confirmación cuando la parte que puede articular la nulidad relativa manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de tener al acto por válido, después de haber desaparecido la causa de nulidad.
- La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del acto nulo realizado con conocimiento de la causa de nulidad o de otro acto del que se deriva la voluntad inequívoca de sanear el vicio del acto.
NULIDAD EN EL ÁMBITO SOCIETARIO
En materia de sociedades, la nulidad opera con efectos hacia el futuro, y nunca retroactivamente hacia el pasado.
Nulidad en el vínculo contractual o en la declaración unilateral de voluntad
La afectación por vicios en el vínculo de alguno de los socios mantiene indemnes el contrato y la validez del acto, respecto de los demás (salvo el caso de que se trate de un socio único o de un socio que debe aportar una prestación esencial).
Nulidades estructurales
- Sociedades con objeto ilícito: son consideradas nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad sin que estos puedan oponer la nulidad. Declarada la nulidad se procede a la liquidación por quien designe el juez y realizado el activo y cancelado el pasivo social y reparados que sean los perjuicios causado, el remanente ingresará al patrimonio estatal. Los socios, administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responden ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados.
- Sociedades de objeto lícito con actividad ilícita: declarada la nulidad se debe proceder a la disolución y liquidación de la sociedad. Los socios que acrediten su buena fe quedan excluidos del despojo del remanente liquidatorio, y no responden ilimitada y solidariamente por el pasivo social y los perjuicios causados.
- Sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo: son tratadas igual que las de objeto ilícito, excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liquidación.
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