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El capital social se integra con el valor del conjunto de los aportes realizados, y guarda estrecha relación con la intensidad con que los derechos políticos y económicos de los aportantes -tenedores de partes de aquel- son ejercidos. A diferencia del patrimonio, esencialmente mutable, el capital nominal de una sociedad se mantiene estable, fijo -por convención- e invariable, cumpliendo así una función administrativa y jurídica propia de una existencia de derecho y no de hecho.
Debe ser expresado en una cifra única, en moneda argentina, con la mención del aporte de cada socio (art. 11 inc. 4º LGS), de forma tal de que sea posible distinguir los alcances de la participación política y económica, activa y pasiva, que a cada uno corresponda en el ente, y, según el caso, de responsabilidad frente a terceros.
Debe ser único –singular-, sin perjuicio de la eventual existencia de asignaciones patrimoniales a favor de agencias, sucursales o establecimientos, ya contenidas de una manera centralizada en aquel de la sociedad madre .
Sólo la suscripción íntegra del capital hecha en el contrato social habilita su inscripción. Ello no implica la cristalización de tal cuenta de modo que ésta, como subcuenta del patrimonio, permanezca siempre invariable, sino que, producto de su intangibilidad, su modificación en más o en menos debe indefectiblemente sujetarse a las reglas a tal efecto previstas en la LGS. Tampoco significa que los activos que en el capital se encuentran representados no sean utilizables por el ente; por el contrario, éstos habrán de destinarse originariamente la consecución del objeto, lo que ocurre casi inmediatamente, con más los nuevos recursos externos al capital con que a posteriori la sociedad cuente.
Mediante este principio se alude a la relación entre el capital y la posibilidad de cumplimiento del objeto social. En ocasiones esta noción de adecuación o suficiencia del capital confunde el objeto del contrato con la finalidad que a través de su consecución se procura, y que, cualquiera fuera, se resume en la obtención de beneficios. Las partes han comprometido sus aportes a efectos de la obtención de un fin -producción e intercambio de bienes y servicios- que eventualmente será alcanzado sin perjuicio de la manifiesta insuficiencia del capital y a partir del endeudamiento del ente. El principio de adecuación o suficiencia requiere ser reformulado si se procura sostenerlo sin que se vulnere la regla liminar en materia de limitación de la responsabilidad de las sociedades de capital, en las que los socios se obligan sólo hasta ciertas cantidades y no más, y en las que el ente se insertará en la vida negocial más por su patrimonio que la cifra de su cuenta capital. Ello sin perjuicio de que en ocasiones el capital requiera ser elevado para evitar el reparto de utilidades ficticias.
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