INCOMPARECENCIA

Una de las decisiones voluntarias que puede tener el demandado que resulta debidamente notificado de la demanda, es no comparecer. Las consecuencias que siguen dependen de las actitudes del actor: o solicita la declaración de rebeldía, o continúa el proceso en estado de incomparecencia. Esta última situación significa que al demandado incompareciente se le tendrán por reconocidos los hechos pertinentes y lícitos que la demanda refiera (art. 356, inc. 1º, CPCCN); se le notificarán todas las resoluciones en los estrados del juzgado, salvo la citación para que absuelva posiciones, y la sentencia (art. 41, CPCCN).

También, constituye uno de los supuestos del artículo 212 inciso 2º del ritual que otorga a quien se beneficia con la incomparecencia la posibilidad de solicitar embargo preventivo sobre los bienes del renuente.

REBELDÍA

Es la situación que se configura respecto de la parte que no comparece al proceso dentro del plazo de la citación, o que lo abandona después de haber comparecido. Implica la ausencia total de cualquiera de las partes en un proceso en el que les corresponde intervenir y no debe confundirse con la omisión del cumplimiento de actos procesales determinados que solo trae aparejada la pérdida de la facultad de ejercerlos.

Se denomina rebelde a la persona que debiendo ser parte en el proceso (o que siendo parte abandona la litis) deja transcurrir el plazo del emplazamiento comunicado en la cédula que le notifica el traslado de la demanda, haciendo caso omiso a su deber de comparecimiento y estar a derecho. Esta renuencia o desobediencia a la intimación judicial (en ejercicio de la facultad de la vocatio) se castiga con el estado de “rebeldía” (conceptualizado como una actitud de sublevación) si la parte contraria así lo solicita.

Rebelde es quien, habiendo tenido la oportunidad de comparecer y constituirse en parte; o siendo “justa parte” abandona el proceso, y por tanto deja de controvertir en la litis provocando consecuencias en los actos alegados y/o afirmados por su contraria.

Requisitos

Son requisitos para tal declaración, además del pedido de la parte:

  1. Que quien vaya a ser parte en el proceso tenga domicilio conocido donde resulte citada fehacientemente por algunos de los medios autorizados por el Código Procesal;
  2. Que haya transcurrido el plazo otorgado en el emplazamiento;
  3. Que se haya notificado la providencia que lo declara rebelde.

De no mediar el ultimo requerimiento, el proceso continuará en ausencia y con los efectos del incomparecimiento; esto es que se aplicarán los efectos del artículo 41 (alteración del régimen de notificaciones) y no los del artículo 60.

Precisamente la diferencia entre rebeldía y ausencia es nimia, a tal punto que se afirma que la rebeldía no importa sanción alguna contra el rebelde, pues las partes no tienen la obligación ni el deber de comparecer al proceso, sino que se trata de una carga procesal establecida en su propio interés. En la ley ritual no solo se confirma la facultad acordada a los jueces en el caso de la contestación a la demanda, sino que se le agrega en contra del remiso una presunción iuris tantum.

La deserción del actor, como la renuencia del demandado a comparecer o el abandono de estas en instancias más avanzadas de la litis, no retrotraen la causa, que sigue normalmente su curso a partir de las declaraciones de rebeldía.

EFECTOS DE LA REBELDÍA

En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración.

Con excepción de la providencia que declara la rebeldía y la sentencia definitiva, las restantes resoluciones judiciales que se dicten en el juicio en rebeldía se le notificarán al rebelde por ministerio de la ley.

AYÚDANOS A SEGUIR CREANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.