La apelación, que es el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal revisor, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.

El recurso más común es el de apelación. Es aquel recurso concedido a un litigante que ha sufrido un agravio por una resolución del juez inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el juez superior.

Procedencia

ARTÍCULO 242. – El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de:

  1. Las sentencias definitivas.
  2. Las sentencias interlocutorias.
  3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000).

Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior.

A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia.

Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales.

La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

Formas y efectos

ARTÍCULO 243. – El recurso de apelación será concedido libremente o en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo.

El recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación.

Procederá siempre en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el devolutivo.

Los recursos concedidos en relación lo serán, asimismo, en efecto diferido, cuando la ley así lo disponga.

PLAZO

Plazo

ARTÍCULO 244. – No habiendo disposiciones en contrario, el plazo para apelar será CINCO (5) días.

Toda regulación de honorarios será apelable. El recurso de apelación deberá interponerse y podrá fundarse dentro de los CINCO (5) días de la notificación.

Este plazo es perentorio e individual.

LUGAR Y FORMA DE INTERPOSICIÓN

Forma de interposición del recurso

ARTÍCULO 245. – El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente. En este último caso se hará constar por diligencia que el secretario o el oficial primero asentará en el expediente.

El apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y si esta regla fuere infringida se mandará devolver el escrito, previa anotación que el secretario o el oficial primero pondrá en el expediente, con indicación de la fecha de interposición del recurso y del domicilio que se hubiese constituído, en su caso.

El recurso se interpone verbalmente o por escrito, sin fundar (salvo que fuere subsidiario al de reposición, o que se tratare de apelación de honorarios). No se funda porque se interpone ante el Juez que está entendiendo en el proceso, pero va a resolver el Tribunal revisor. El recurso se interpone ante el juez que dicta la resolución que se impugna. Este debe controlar los requisitos de admisibilidad y proceder a denegar o conceder el recurso, y en su caso, el efecto que se le asigna.

El efecto supone disponer el tiempo cuando se vaya a resolver la queja. Puede ser concedido libremente o en relación, y en uno u otro caso, con efecto suspensivo o devolutivo.

FORMAS DE CONCESIÓN

  1. Apelación libremente concedida: cuando la apelación procede en forma libre, una vez concedido el recurso, el expediente debe elevarse a la Cámara dentro del quinto día. Una vez allí, el Secretario dictará la providencia que ordena poner los autos en la oficina. Esta se notifica por cédula o personalmente, y el apelante deberá presentar la fundamentación del recurso dentro del plazo de diez días. El escrito de fundamentación de la apelación libremente concedida se denomina “expresión de agravios”, y debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, no bastando remitirse a presentaciones anteriores. De la expresión de agravios debe darse traslado a la otra parte por el plazo de diez días.
    1. Solo procede respecto de sentencias definitivas dictadas en procesos ordinarios;
    1. Cabe la posibilidad de que las partes aleguen hechos nuevos;
    1. Cabe la posibilidad de apertura a prueba en Cámara:
    1. El recurso se funda y se sustancia siempre en Cámara;
    1. Procede siempre con efecto suspensivo e inmediato.
  2. Apelación en relación, limitada o restringida: cuando el recurso procede en relación y sin efecto diferido (o efecto inmediato), el apelante debe fundar el recurso ante el Juez de Primera Instancia dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo concede. El escrito en el cual se funda la apelación concedida en relación se denomina “memorial” y debe contener, al igual que la expresión de agravios, la crítica concreta y razonada de la resolución apelada. Del memorial debe darse traslado a la otra parte por cinco días que se notifica por ministerio de la ley. La presentación del memorial es una carga del apelante cuyo incumplimiento produce la deserción del recurso.
    1. Procede contra todas las demás resoluciones apelables que no sean sentencias definitivas dictadas en procesos ordinarios;
    1. No cabe la alegación de hechos nuevos;
    1. No cabe la apertura a prueba;
    1. El recurso se funda y se sustancia siempre en Primera Instancia, ante el Juez que dictó la resolución apelada, salvo que la apelación procediera con efecto diferido;
    1. Puede proceder con efecto suspensivo o devolutivo, y diferido o no diferido.

EFECTOS DE LA APELACIÓN VINCULADOS CON LA EJECUCIÓN DE LA RESOLUCIÓN APELADA

Según paralicen el curso de las actuaciones impidiendo que ellas continúen, mientras no se resuelva el recurso articulado, los efectos se llaman “suspensivo” y “devolutivo”.

  1. Efecto suspensivo: paraliza el cumplimiento o ejecución de la resolución apelada hasta tanto se resuelva el recurso. Como regla, la apelación es siempre con efecto suspensivo, salvo que la ley disponga lo contrario.  El expediente debe remitirse a la Cámara dentro de los cinco días desde que se concedió el recurso, si procede libremente, o desde que se contestó el traslado del memorial, si procedió en relación. Genera la inejecución de la sentencia o del acto impugnado hasta que sea resuelto el recurso que contra ella se interpone. La suspensión alcanza solamente al acto impugnado, circunstancia que muestra el rol diverso que asume el trámite según sea cuestionada una sentencia definitiva o una providencia interlocutoria. No obstante, existe la posibilidad de ejecutar provisionalmente la sentencia apelada, en tanto y cuanto se otorgue fianza que garantice el restablecimiento de las cosas a su estado original, en el supuesto de que fuera vencido en el recurso. La regla es que todo recurso procede “siempre en efecto suspensivo” y solo excepcionalmente, cuando el ordenamiento así lo dispone “en el devolutivo”.
  2. Efecto devolutivo: permite que la resolución apelada pueda cumplirse o ejecutarse mientras se resuelve el recurso. No paraliza su cumplimiento o ejecución. El ejemplo típico es la sentencia definitiva en el juicio de alimentos. Si la sentencia fuese definitiva responde a una designación de origen histórico, que consiste en el desprendimiento de la jurisdicción por el órgano que dictó el acto que, frente a la impugnación, entrega la jurisdicción (facultad de juzgar) al superior. La transferencia de la facultad de juzgar caracteriza esta vía, de modo tal que, si no obstante la jurisdicción continúa interviniendo, algunos ordenamientos admiten contra esa “extensión del poder”, un recurso que suele denominarse de atentado o innovación. El efecto devolutivo muestra singularidades que lo particularizan, tales como:
  3. La remisión de la jurisdicción al órgano superior, privando al a quo de la potestad de juzgar o seguir interviniendo en la causa;
  4. El superior asume la facultad plena de revocación de la sentencia recurrida, dentro de los límites que el recurso le señala. Los poderes consisten en la posibilidad de confirmar íntegramente el fallo, de confirmarlo en una parte y revocarlo en otra, y de revocarlo totalmente;
  5. La alzada controla el juicio de admisibilidad, sin importar la actitud de la parte que resultó beneficiada con la sentencia que nada dice sobre el posible error incurrido al otorgar el medio de gravamen.

EFECTOS DE LA APELACIÓN VINCULADOS CON LA OPORTUNIDAD EN QUE EL RECURSO DEBE SER SUSTANCIADO Y RESUELTO

  1. Inmediato o no diferido: si el Código nada dice, una vez concedido el recurso, se eleva inmediatamente a la Cámara el expediente, o las copias con sus memoriales (según que haya sido concedido con efecto suspensivo o devolutivo) para ser resuelto. La apelación procede, como regla, con efecto inmediato, salvo que la ley disponga lo contrario. La apelación libremente concedida procede siempre con efecto inmediato, porque se trata de sentencias definitivas de procesos ordinarios.
  2. Diferido: se difiere o posterga la sustanciación y decisión del recurso para la oportunidad en que el expediente esté radicado en la Cámara con motivo de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva. Es decir, que habrá que esperar que el proceso termine y se apele la sentencia definitiva para que la Cámara, una vez el expediente allí, resuelva antes que nada los recursos de apelación concedidos durante el proceso con efecto diferido. Esto se funda en la necesidad de evitar las continuas interrupciones que sufre el proceso cuando las apelaciones proceden con efecto inmediato. Por ejemplo, apelaciones de honorarios en los incidentes. Solo procede el efecto diferido cuando la apelación ha sido concedida en relación y esté expresamente previsto en la ley.

CONCESIÓN DE UN RECURSO

Interpuesto el recurso de apelación el juez debe concederlo, en la medida de su procedencia formal, distinguiendo la providencia cuestionada. Si fuesen los agravios dirigidos contra una sentencia definitiva, el recurso se adscribe a los que se conceden en forma libre; en cambio, si la queja se deduce contra una providencia interlocutoria, el recurso se concede en relación.

En el recurso otorgado libremente la actividad de la alzada se inicia con la providencia que ordena que los autos sean puestos “en la oficina” de la Cámara a fines de que las partes, notificadas que sean, cumplimenten con la carga de expresar agravios. En esta categoría, la impugnación se fracciona en dos etapas: en la primera, se interpone la queja; en la segunda (en la alzada) se fundamentan las críticas contra la providencia recurrida.

Por vía de principio, todo el trámite se cumple en segunda instancia y la decisión se emite por el voto individual de cada uno de los jueces que integran la Alzada. El recurso que se concede en relación procede contra toda providencia que no sea la sentencia definitiva, y como la concesión libre, puede llevar efectos suspensivos o devolutivos.

CESE DE LOS EFECTOS DE LOS RECURSOS

Los recursos se pueden desistir o renunciar, tanto como en el derecho civil o común, los individuos pueden desistir o renunciar derechos que les competen. Los justiciables tienen la posibilidad de hacer pasar en autoridad de cosa juzgada un proveimiento que les agravia, ya sea prestándole aquiescencia anticipadamente, o abandonando los recursos luego de interpuestos; sea por no cumplir debidamente con la carga de fundamentación que exigen las reglas procesales, o manifestando su expresa voluntad de no mantener el carril impugnativo oportunamente incoada. También es posible que el quejoso abandone la instancia luego de incoada la impugnación, al no impulsar el trámite por un tiempo determinado.

FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS CONCEDIDOS CON EFECTO DIFERIDO

La apertura a prueba en segunda instancia está limitada a tres casos:

  1. La alegación de un hecho nuevo;
  2. Cuando fue alegado y desestimado en la instancia de grado, replanteándose en la alzada en el momento de fundar el recurso de apelación;
  3. Cuando la prueba fue rechazada en primera instancia o el interesado se vio privado de ella por haberse decretado la caducidad de la prueba o haberse hecho lugar a la negligencia acusada.

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