HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA

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ARTÍCULO 81. – 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

a) Al que matare a otro, encontrándose en un estado de emoción violenta y que las circunstancias hicieren excusable.

Este artículo establece una disposición relativa al homicidio cometido en circunstancias específicas de emoción violenta, donde las circunstancias hacen excusable el acto, y se basa en la premisa que establece que el tratamiento penal no puede ser el mismo para un sujeto que posee capacidad de motivación al momento del hecho, de aquel que no cuenta con ella o tendiéndola, se encuentre disminuida.

DELITO Y PENA

El artículo establece que quien cometa un homicidio en un estado de emoción violenta puede recibir una pena de reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años, siempre y cuando las circunstancias hagan excusable su acción. Esta disposición contempla un tipo de homicidio que conlleva una pena más baja en comparación con el homicidio simple. Sin embargo, esta reducción no se basa en que la vida de la víctima o las circunstancias objetivas que rodean el hecho tengan menos valor. Más bien, se debe a que el autor del delito no actúa por su propia voluntad, sino que su acción está impulsada por una fuerza determinante en su estado emocional. El motivo de la atenuación o eximente incompleta radica en que la criminalidad del autor es menor, en cuanto a que mata debido a la fuerza impulsora que está en su ánimo y encuentra su causa en la conducta de la víctima.

La culpabilidad del autor se ve disminuida debido a una alteración en sus frenos inhibitorios, lo que resulta en una menor capacidad de culpabilidad. La ley atenúa el homicidio en estos casos porque el autor ha sido impulsado al delito por las circunstancias que han perturbado su estado emocional, dificultando su pleno control sobre sus acciones. Sin embargo, no se trata de un caso de inimputabilidad, sino de una situación donde la responsabilidad criminal del autor es menor, ya que, aunque su juicio se ve afectado, sigue siendo consciente de sus acciones.

TIPO PENAL

El tipo requiere dos elementos:

  1. Emoción violenta: Es un elemento psicológico que se refiere a una situación en la que el individuo se encuentra bajo una intensa emoción, como la ira, el miedo o la desesperación, que afecta su capacidad de razonamiento y control de sus acciones.
  2. Excusabilidad de la emoción violenta: Es un elemento valorativo, que implica que las circunstancias tienen que excusar el hecho de haberse emocionado el sujeto violentamente.

Considerando estos dos elementos es claro que lo que se debe justificar es la emoción, pero no el homicidio. La emoción es un estado subjetivo duradero, cuya evaluación depende de la prueba presentada en el juicio. En contraste, la justificación del acto requiere una valoración legal compleja del hecho y del autor por parte del juzgador. La emoción por sí no justifica, sino que son las circunstancias que han motivado esa emoción las que llevan a la disminución de la pena.

El hecho de que la pericia psiquiátrica determine que el sujeto activo actuó bajo un estado de emoción violenta, no es suficiente para el juzgador, debiendo este, valorar la prueba y contextualizarla en base a los hechos de la causa, y de esta manera, analizar si las circunstancias hicieron o no excusable, no al homicidio, sino a la emoción.

LA EMOCIÓN VIOLENTA

La ley exige como requisito necesario para que la emoción pueda constituir una eximente incompleta su naturaleza violenta, ya que no cualquier emoción resulta ser violenta. En este sentido, a efectos jurídicos, podemos clasificar a las emociones en:

  • Emoción Simple:  hay una compensación entre experiencia y expresión emotivas. En este caso el sujeto es imputable.
  • Violenta:  hay una descompensación en el sujeto activo que sufre un desajuste entre la experiencia y la expresión emotivas. El sujeto padece turbación, ofuscación, perplejidad, e incontrolable excitación psíquica.
  • Patológica:  hay una desconexión entre la experiencia y la expresión emotivas. En este caso el sujeto es inimputable. Es lo que en medicina legal se denomina “alienación”.

La ley exige que la emoción sea violenta. Si la violencia de la emoción no se da, la instancia valorativa carece de sentido, por lo que queda suspendida. Es imprescindible que la violencia de la emoción haya obrado de alguna manera sobre la capacidad deliberativa del autor, aunque sin anularla, porque cuando se ha traspasado ese límite, cuando el sujeto “no sabe lo que hace” o no puede “dirigir su conducta”, serán ya casos de inimputabilidad.

EXCUSABILIDAD DE LA EMOCIÓN

El estado emocional debe ser considerado excusable porque las circunstancias que lo desencadenaron suelen tener un impacto en las situaciones específicas que experimentó el agente, en comparación con cualquier otra persona. Debe haber un estímulo externo que provoque esta reacción emocional, como la ira, el odio, entre otros.

La causa provocadora externa al individuo puede consistir en hechos o situaciones de cualquier naturaleza. No es necesario que provenga directamente de la víctima. La circunstancia atenuante se aplica incluso si la víctima no está involucrada en el hecho que desencadenó la emoción. Además, no es necesario que la situación afecte directamente al individuo, siempre que le afecte como estímulo, como, por ejemplo, la indignación causada por los malos tratos que la víctima inflige a otra persona.

El juez examinará la causa que desencadenó la emoción, los motivos éticos o humanos, la personalidad y el entorno del acusado, el intervalo de tiempo entre el estímulo y la respuesta, el conocimiento previo, así como la evidencia de estudios neurocientíficos, entre otros aspectos. Es evidente que la circunstancia atenuante se invalida si el análisis del juez sobre las circunstancias externas no justifica la emoción.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

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ARTÍCULO 81. – 1º Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

b) Al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

Para comprender el homicidio preterintencional es conveniente interpretar la palabra “preterintencional”. Dicho término proviene del latín praeter, que significa “ir más allá”. Esta idea nos permite apreciar que en el homicidio preterintencional la acción del sujeto produce la muerte de otro ser humano, pero tal resultado excede la finalidad original. Es decir, que, en este tipo de homicidio, el autor quiso causar un “daño en el cuerpo o en la salud” de la víctima, de modo tal que su acción estaba guiada por un dolo de lesionar y nunca dirigido a causar la muerte ni siquiera de forma eventual, pero aun así terminó ocasionando la muerte de un individuo. La preterintencionalidad se da cuando el autor quiere realizar un tipo doloso de distinta significación penal al que resulta.

Entonces, de acuerdo con lo descripto en el párrafo que antecede, la configuración del homicidio preterintencional requiere la presencia de los siguientes elementos:

  1. Que el autor haya tenido la intención de causar un daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si el autor no actuó con dolo de lesión podríamos estar frente a las figuras de homicidio simple u homicidio doloso.
  2. Que la acción del autor produzca la muerte de una persona. Va de suyo que, si no hay muerte, no habrá delito de homicidio.
  3. Que el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte. Esto implica que el medio utilizado no debería tener la capacidad para causar la muerte en el caso concreto. Si se determina que se ha utilizado un medio idóneo para causar la muerte, deberá aplicarse la figura del homicidio simple.

Por ejemplo, imaginemos un caso en el que dos personas, Juan y Pedro, tienen una acalorada discusión. En un momento dado, Juan arroja un zapato hacia Pedro con la intención de causarle un daño en su cara, pero sin la intención específica de matarlo. Desafortunadamente, Pedro gira en el momento previo, y el objeto impacta en su sien de una manera imprevista y excepcionalmente grave, causándole la muerte de manera inesperada. En este caso Juan solo quería lesionar a Pedro con un objeto que, originalmente, no tenía la capacidad razonable de causarle la muerte, sin embargo, terminó matándolo.

PARRICIDIO ATENUADO

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ARTÍCULO 82. – Cuando en el caso del inciso 1º del artículo 80 concurriese alguna de las circunstancias del inciso 1º del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

El artículo 82 del Código Penal prevé la concurrencia de una circunstancia agravante y una atenuante. Ante esta situación, la ley establece una pena levemente mayor a la del homicidio simple, pero sensiblemente menor a la del homicidio agravado por el vínculo. A su vez, establece una pena superior a la prevista en el último párrafo del artículo 80.

La técnica legislativa ha sido objeto de incontables críticas por parte de la doctrina y se han observado numerosas declaraciones de inconstitucionalidad por parte de la jurisprudencia, toda vez que un homicidio preterintencional, lo será más allá de tratarse de parricidio o no. Además, existe una seria incoherencia en cuanto a la consecuencia jurídica prevista en la norma, en relación con la recogida en el último párrafo del artículo 80. Así, se castiga más severamente al parricida que obró bajo un estado de emoción violenta (diez a veinticinco años) que al que lo hizo simplemente por circunstancias extraordinarias de atenuación (ocho a veinticinco años).

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