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ARTÍCULO 172. – Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.

CONCEPTO

El delito de estafa consiste en una defraudación causada mediante ardid o engaño. Es importante aclarar que por “defraudación” se entiende toda agresión patrimonial producida con fraude, de modo que se trata del género cuyas especies son la estafa o el abuso de confianza, modalidades que resultan claramente diferentes.

La estafa es un delito que comienza con la realización de un fraude. Luego, el fraude induce a la víctima en un estado de error, es decir, que el engaño o el ardid empleado por el autor del delito genera en la víctima una creencia errónea sobre algún hecho relevante. Finalmente, el error en la percepción de la víctima la lleva a realizar una disposición patrimonial perjudicial, ya que, con su voluntad viciada, entrega algo de valor al autor del delito como consecuencia del error inducido por el fraude. De esta manera, la estafa se configura cuando la víctima sufre la disposición patrimonial perjudicial debido al error al cual, fraudulentamente, había sido inducida.

TIPO OBJETIVO

El tipo objetivo del delito de estafa exige la presencia de tres elementos fundamentales:

  1. Fraude: Puede asumir dos modalidades:
    • Ardid: es el despliegue de actividades tendientes a presentar como real algo que no es. Es la puesta en escena de una ficción. Esto implica que se adorna al engaño o a la mentira que tiende a fortalecer la escena. Por ejemplo, una persona se presenta como una importante asesora de negocios financieros, para lo cual monta una oficina y en ella tiene carpetas con logos de importantes clientes y constantemente simula llamados telefónicos, pero en realidad las carpetas están vacías y las llamadas telefónicas son falsas.
    • Engaño: es la falsedad o la falta a la verdad en lo que se dice o lo que se hace. Es la simulación o disimulación capaz de inducir a error a una o a varias personas. El código penal enuncia ejemplos de engaño, como el “nombre supuesto”, pero no define al engaño. Si bien, generalmente, el engaño recae sobre hechos, nada impide incluir también como forma de engaño los juicios de valor. El silencio y la simple mentira pueden ser consideradas como engaño. Por ejemplo, una persona utiliza un traje que aparenta ser muy caro y se presenta como un importante asesor financiero, pero sin realizar una puesta escena de mayor complejidad.
  2. Error: El error debe ser producto del fraude. Es un estado psicológico provocado por el autor del delito, quien induce a la víctima a la realización de una disposición patrimonial que la perjudica. Si el sujeto pasivo lleva a cabo la disposición patrimonial sin error, o bien, el error es fruto de otra circunstancia ajena al engaño o ardid desplegado por el sujeto activo, no hay estafa. La conducta de quien cae en error debe ser voluntaria, por ende, si quien la ejecuta es incapaz, estaremos frente a otro delito, pero no será estafa. El error no puede recaer sobre un instrumento mecánico, por ejemplo, utilizar fichas falsas para utilizar máquinas de videojuegos, ya que el error debe recaer en una persona física.
  3. Disposición patrimonial perjudicial: A consecuencia del error el sujeto pasivo tiene que efectuar una disposición patrimonial perjudicial. La disposición patrimonial ha de haber producido un perjuicio, y, el perjuicio ha de ser patrimonial. Las meras expectativas de lucro no pueden ser consideradas como perjuicios patrimoniales y, por ende, como estafa. En este marco, no se considera estafa a la disposición patrimonial perjudicial que tiene como origen la falta de cuidado de la víctima. Por ejemplo, si una persona se presenta como agente inmobiliario y convence a alguien de comprar un terreno, y este último lo compra sin pedir informes de dominio, no habrá estafa. La diferencia con los delitos de apoderamiento es que la disposición patrimonial la realiza el sujeto pasivo voluntariamente (aunque viciada). Haber sufrido una disposición patrimonial perjudicial no implica necesariamente que se trate de una estafa, porque deben darse los dos elementos que anteceden y deben mantener una relación de imputación objetiva.

Estos elementos deben darse en el orden descripto y deben vincularse por una relación de imputación objetiva. Deben darse de forma tal que uno sea la consecuencia del otro, o en sentido inverso que cada elemento encuentre su causa en el elemento anterior.

TIPO SUBJETIVO

El tipo penal es doloso, y solo se admite dolo directo, no admitiéndose dolo eventual. Exige que el autor “conozca” y tenga la “voluntad” de engañar y ocasionar un perjuicio patrimonial, obrando además con una motivación especial, que es el ánimo de lucro.

CONSUMACIÓN

Se produce con el efectivo perjuicio patrimonial. No es necesario que se obtenga el pretendido beneficio económico pretendido por el sujeto activo. No es suficiente el mero peligro para el patrimonio.

ESTAFA EN TRIANGULAR

El ardid o engaño se dirige a un sujeto que no es la víctima (es decir no es quien sufre el perjuicio patrimonial) pero sí es quien cae en error y quien dispone. Para ello ese sujeto debe tener capacidad de disponer sobre el patrimonio ajeno por ejemplo un apoderado.

ESTAFA PROCESAL

Modalidad específica de la estafa triangular en la que el ardid o engaño se dirige al juez y fruto del error en el que él incurre decide una disposición patrimonial que perjudica a una de las partes sometidas a proceso.

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