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ARTÍCULO 110. – El que intencionalmente deshonrare o desacreditare a una persona física determinada será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500.-) a pesos veinte mil ($ 20.000.-). En ningún caso configurarán delito de injurias las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas. Tampoco configurarán delito de injurias los calificativos lesivos del honor cuando guardasen relación con un asunto de interés público.
TIPO OBJETIVO
La norma refiere dos formas diferenciadas y alternativas de comportamiento:
- Deshonrar: Implica un ataque al honor subjetivo. La deshonra se produce cuando se afecta la dignidad de una persona, atacando la autovaloración, la autoestima, o aquello que cada individuo piensa de sí mismo.
- Desacreditar: Importa un ataque al honor objetivo. El descrédito se produce cuando la expresión alcanza a terceros, de modo tal que se afecta la reputación y credibilidad de un individuo en una comunidad específica, reduciendo la confianza en sus habilidades, profesión o cualidades.
La injuria exige la atribución de una conducta, vicio, costumbre o cualidad disvaliosa a otra persona, que se logran deshonrando o desacreditando a una persona. Esto implica que son atípicas las ofensas al decoro, la descortesía, la desconsideración o la simple grosería.
Entre los aspectos más relevantes del tipo objetivo se destacan los siguientes:
- Sujetos: Sujeto activo puede ser cualquier persona, mientras que en cuanto al sujeto pasivo debe ser una “persona física determinada”.
- Medios comisivos: Se admite cualquier medio que sea idóneo para expresar la ofensa: la palabra oral o escrita, los gestos, pinturas, grabados, dibujos, medios informáticos, gráficos, señales, sonidos, etcétera.
- Consecuencia jurídica: pena de multa entre $1.500 y $20.000.
TIPO SUBJETIVO
El elemento subjetivo que demanda la figura es el dolo directo. Se trata de un dolo calificado, que exige el animus injuriandi, que no se presenta si el autor se ha manifestado con alguna intención diferente como sería el caso de, por ejemplo, quien actúa con intención de jugar una broma.
La injuria es un delito de mera actividad y de peligro concreto. Por ello, para su configuración basta con que el agente injuriante exprese intencionalmente una frase capaz de deshonrar o desacreditar a una persona física determinada, sin que sea necesario que el agravio efectivamente produzca lesión al honor del ofendido. Es decir, que el tipo penal se consuma con la realización de las acciones típicas sin necesidad de resultado alguno.
Sin prescindencia de lo detallado en el párrafo que antecede, es preciso destacar que la doctrina entiende que es necesario que para que exista descrédito es necesario que el agravio haya llegado a oído de terceros. Sin embargo, en el caso de la deshonra, es suficiente con que la expresión llegue a conocimiento del ofendido.
CAUSAS DE ATIPICIDAD
Se trata de las mismas situaciones de atipicidad recogidas en el artículo 109, es decir interés público y expresiones que no sean asertivas, por lo que, por razones de brevedad, nos remitimos a lo explicado en el capítulo que antecede.
LA PRUEBA DE LA VERDAD DE LA IMPUTACIÓN EN EL DELITO DE INJURIA
ARTÍCULO 111. – El acusado de injuria, en los casos en los que las expresiones de ningún modo estén vinculadas con asuntos de interés público, no podrá probar la verdad de la imputación salvo en los casos siguientes:
1) Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
2) Si el querellante pidiera la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
Toda imputación deshonrosa o desacreditante, a diferencia de lo que sucede con el delito de calumnia, constituye injuria, aun cuando sea verdadera. Esto conlleva a que, en principio, la verdad de las expresiones ofensivas sea irrelevante. En palabras más simples, en la injuria la falsedad de la imputación es, en principio, irrelevante, de modo que la prueba de la verdad solo es permitida y tiene efectos jurídicos en casos excepcionales que a continuación se explican:
- Inciso 1º: Se admite la prueba de la verdad cuando el hecho atribuido hubiera dado lugar a un proceso penal. Esta circunstancia obedece a que la ley no puede perseguir por una parte al autor de un delito y por otro lado impedir que el querellado de injurias pruebe la verdad de la imputación formulada en su contra.
- Inciso 2º: Se admite la prueba de la verdad cuando el querellante pide que se pruebe la imputación que le fue dirigida, es decir, la víctima solicita que se pruebe la verdad de los dichos que lesionan su honor. Esta circunstancia obedece que el ofendido tiene el derecho de despejar toda duda respecto de su honor demostrando por completo la falsedad de lo que le fue atribuido.
En caso de que tenga lugar alguno de los supuestos en los cuales resulta procedente la prueba de la verdad, y la imputación fuera acreditada como verdadera, corresponde la exención de pena por tratarse de una excusa absolutoria.
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