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ARTÍCULO 109. – La calumnia o falsa imputación a una persona física determinada de la comisión de un delito concreto y circunstanciado que dé lugar a la acción pública, será reprimida con multa de pesos tres mil ($ 3.000.-) a pesos treinta mil ($ 30.000.-). En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas.
La calumnia se refiere a la acción de realizar una falsa imputación a una persona física específica, acusándola de cometer un delito concreto y detallado que sea susceptible de acción pública. Es decir, que para que se configure el delito de calumnia, es necesario:
- Que la imputación sea falsa: La falsedad objetiva se da cuando se atribuye un hecho delictivo total o parcialmente falso o total o parcialmente inexistente; la falsedad subjetiva recae sobre el sujeto autor de un hecho que se sabe que fue llevado a cabo por otra persona.
- Que la imputación sea dirigida a una persona humana: Es preciso destacar que cualquier persona puede ser sujeto activo en el delito de calumnia; mientras que en lo que respecta al sujeto pasivo, la norma exige que se trate de una persona física determinada.
- Que la imputación sea directa y precisa sobre la comisión de un delito específico: A los efectos de la tipicidad, es esencial que el delito imputado sea específico y detallado. Esto significa que la acusación debe incluir todas las circunstancias necesarias para identificar claramente el delito y su perpetrador, incluyendo el momento, el método y el lugar de manera precisa. Esto implica que expresiones como “Juan es un ladrón” o “Pedro es un asesino” no cumplen con estos requisitos y se consideran atípicas, aunque pueden ser tratadas como injurias.
- Que el delito imputado dé lugar a la acción pública: El delito imputado debe enmarcarse en aquellos que pueden promoverse de oficio en los términos del artículo 71 del Código Penal.
Se trata de un delito de mera actividad y de peligro, por lo que se consuma cuando la expresión calumniosa llega a conocimiento de la víctima o de terceros, al margen de que exista efectivamente un menoscabo al honor del sujeto pasivo, bastando con el riesgo o puesta en peligro concreto y real de aquel.
Por ejemplo, imaginemos que Laura difunde de manera falsa (aunque sabe que la acusación es infundada) que Carlos Martínez es el responsable del incendio provocado en el restaurante La Terraza, situado en la avenida Libertad el pasado viernes por la tarde. En este ejemplo se aprecia que el autor ha establecido entre un hecho y una persona una relación de imputación.
TIPO OBJETIVO
La ofensa sobre al honor se materializa cuando el agente atribuye o acusa injustamente a una persona específica de haber cometido un delito puntual y detallado que dé lugar a la acción pública. Por lo tanto, es esencial establecer en primer lugar que la acusación falsa debe referirse a un delito en el sentido legal del término, es decir, un acto tipificado como delito según el Código Penal y otras leyes específicas.
El delito puede ser cometido por cualquier medio que sea idóneo para expresar la ofensa: la palabra oral o escrita, los gestos, pinturas, grabados, dibujos, gráficos, medios de comunicación masiva, redes sociales, etcétera.
TIPO SUBJETIVO
El tipo subjetivo solo admite dolo directo, toda vez que solo comete el delito de calumnia quien imputa un delito a alguien sabiendo que no es verdad.
CAUSAS DE ATIPICIDAD
En su última oración, el artículo 109 establece que:
“En ningún caso configurarán delito de calumnia las expresiones referidas a asuntos de interés público o las que no sean asertivas”.
Se trata de situaciones o causas que excluyen la tipicidad, por lo que en caso de concurrir alguna de ellas, o ambas, la conducta deviene en atípica. Estas formas de atipicidad penal se introdujeron con el fin de evitar la punición de los medios de prensa en la difusión de la crónica o información periodística, respondiendo a la idea de preservar la libertad de expresión frente al avance del poder penal del Estado en el marco de una República democrática y pluralista.
La primera causa de atipicidad es el “interés público”, que es aquel que compete a toda la comunidad política y social; todo aquello que es de utilidad de los componentes del pueblo o de un grupo social, vinculado con el interés del Estado, que trasciende a los intereses particulares o de grupos determinados de personas o asociaciones. También se ha vinculado la expresión con los asuntos que se vinculan a la conducta de los funcionarios públicos.
Además, resultan atípicas las expresiones que “no sean asertivas”. Esto es interpretado por la jurisprudencia en el sentido de “no afirmativas”. Es decir, cuando no dan por sentado un hecho y, en el caso de las expresiones proferidas por la prensa, cuando el medio de comunicación se limita a difundir la noticia sin hacerla propia. Asimismo, las expresiones en las cuales se utilizan verbos en potencial sugieren una idea contraria a lo “asertivo” y, por tanto, quedan fuera del tipo penal.
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