MATRIMONIO
JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 2621.- Jurisdicción.
Las acciones de validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como las referentes a los efectos del matrimonio, deben interponerse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado.
Se entiende por domicilio conyugal efectivo el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 2601, esta norma se aplica en ausencia de tratados internacionales que vinculen a los estados involucrados en el asunto.
En esta materia los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 establecen que los juicios sobre nulidad del matrimonio, divorcio y disolución y demás cuestiones que afecten las relaciones personales de los cónyuges se iniciarán ante los jueces del domicilio conyugal. Si el matrimonio carece de domicilio deberá tenerse por tal al del marido. Es obvio que estas disposiciones fueron elaboradas en una época en la que regían otros principios en la materia.
Para nuestro ordenamiento debe haber un domicilio conyugal, es decir, un domicilio en el que los cónyuges convivan. Por ello, las acciones que detalla este artículo deben interponerse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo.
Asimismo, existe una segunda opción, que implica interponer las acciones ante el juez del domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Esta opción está casi siempre presente.
En la norma en análisis se establece la jurisdicción de los jueces locales para las acciones que versen sobre la validez, nulidad y disolución del matrimonio, así como aquellas relativas a los efectos del matrimonio si el último domicilio conyugal efectivo o el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado se encuentran en nuestro país.
El ámbito de aplicación material delimitado en la norma corresponde entonces a la validez, nulidad, disolución del matrimonio y a los efectos. Estos últimos pueden ser tanto personales como patrimoniales puesto que la norma no excluye a ninguno de ellos ni el Código contiene normas especiales de atribución de jurisdicción para unos u otros.
En el último párrafo la norma califica el término domicilio conyugal efectivo determinando que aquel será el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges. Servirá, además, para interpretar el término en las siguientes disposiciones de la Sección.
DERECHO APLICABLE
ARTÍCULO 2622.- Derecho aplicable.
La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto, su existencia y validez, se rigen por el derecho del lugar de la celebración, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
No se reconoce ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si media alguno de los impedimentos previstos en los artículos 575, segundo párrafo y 403, incisos a), b), c), d) y e).
El derecho del lugar de celebración rige la prueba de la existencia del matrimonio.
La elección del derecho del lugar de celebración del matrimonio por parte del legislador procura que los matrimonios sean válidos.
El segundo párrafo de la norma contiene una norma internacionalmente imperativa. Es decir, que esta norma impone la aplicación inmediata del derecho argentino excluyendo la aplicación del derecho elegido por las normas en conflicto, y remite a los impedimentos matrimoniales previstos por nuestro ordenamiento. Así se contemplan los siguientes impedimentos dirimentes:
- El parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
- El parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
- La afinidad en línea recta en todos los grados;
- El matrimonio anterior, mientras subsista;
- Haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
Además, se incluye el impedimento resultante de que en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, que no generan vínculo jurídico alguno, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.
MATRIMONIO A DISTANCIA
ARTÍCULO 2623.- Matrimonio a distancia.
Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento, personalmente, ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo puede ser ofrecida dentro de los noventa días de la fecha de su otorgamiento.
El matrimonio a distancia se considera celebrado en el lugar donde se preste el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio debe verificar que los contrayentes no están afectados por impedimentos legales y decidir sobre las causas alegadas para justificar la ausencia.
En el primer párrafo se define el matrimonio a distancia, es decir que estamos en presencia de una calificación. Para nuestro ordenamiento el matrimonio por poder no es aceptado, pero si se admite el matrimonio a distancia para aquellas situaciones en las que la persona no puede estar en un lugar determinado.
En el segundo párrafo se determina el plazo en el cual puede ser ofrecida la documentación que acredite el consentimiento del ausente, fijándolo en noventa días desde su otorgamiento.
En el tercer párrafo se determina dónde se reputará celebrado el matrimonio; extremo que resultará de suma importancia a los fines de analizar las cuestiones relativas a su validez.
EFECTOS PERSONALES
ARTÍCULO 2624.- Efectos personales del matrimonio.
Las relaciones personales de los cónyuges se rigen por el derecho del domicilio conyugal efectivo.
Entre los efectos personales del matrimonio han sido considerados los deberes de cohabitación, asistencia y fidelidad, el relativo al domicilio conyugal, las repercusiones del matrimonio sobre el apellido, la capacidad, la nacionalidad, el pago de alimentos. En definitiva, han sido caracterizados en oposición a todos los que queden contemplados dentro del ámbito de los efectos patrimoniales de aquel.
El derecho elegido por la norma de conflicto es el del domicilio conyugal efectivo que debe ser entendido como el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges. Cuando el juez argentino sea el competente en razón de encontrarse en nuestro país el último domicilio conyugal efectivo este aplicará su lex fori.
La elección del derecho del último domicilio efectivo por el legislador resulta razonable puesto que será el más próximo al caso de que se trate y porque será el lugar donde, principalmente, se desplegarán estos efectos.
EFECTOS PATRIMONIALES
ARTÍCULO 2625.- Efectos patrimoniales del matrimonio.
Las convenciones matrimoniales rigen las relaciones de los esposos respecto de los bienes. Las convenciones celebradas con anterioridad al matrimonio se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal; las posteriores se rigen por el derecho del domicilio conyugal al momento de su celebración.
En defecto de convenciones matrimoniales, el régimen de bienes se rige por el derecho del primer domicilio conyugal. Todo ello, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, está prohibido por la ley del lugar de situación de los bienes.
En el supuesto de cambio de domicilio a la República, los cónyuges pueden hacer constar en instrumento público su opción por la aplicación del derecho argentino. El ejercicio de esta facultad no debe afectar los derechos de terceros.
La categoría “efectos patrimoniales del matrimonio” comprende, principalmente, las cuestiones relativas a la adquisición de la propiedad y administración de los bienes de los cónyuges, ya sea los que aportan al contraer matrimonio como los que adquieren posteriormente a la celebración; la contribución del sustento de la familia y la medida de la responsabilidad de los esposos por las obligaciones que contraen a favor de terceros.
Se contemplan dos situaciones en relación a la regulación de los efectos patrimoniales del matrimonio con aristas de internacionalidad:
- Que se hubieran celebrado convenciones matrimoniales: se dispone que las relaciones entre los cónyuges se rijan por las convenciones matrimoniales que hubieran celebrado los esposos respecto de los bienes, ya sea con anterioridad al matrimonio o con posterioridad a aquel.
- Que no se hubieran celebrado convenciones matrimoniales: se dispone que el régimen de bienes se rija por el derecho del primer domicilio conyugal.
DIVORCIO
ARTÍCULO 2626.- Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio.
El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.
En este artículo se hace referencia al divorcio y a otras causales de disolución del matrimonio. Así, deberán entenderse por tales a:
- La disolución del vínculo por sentencia de divorcio;
- La muerte de uno de los cónyuges o la declaración judicial de su fallecimiento.
El derecho elegido por la norma de conflicto para regir estos aspectos continúa siendo el del último domicilio de los cónyuges.
Debe tenerse presente que las disposiciones del derecho del último domicilio conyugal solo podrán ser excluidas cuando conduzcan a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público internacional que inspiran el ordenamiento jurídico argentino.
UNIÓN CONVIVENCIAL
JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 2627.- Jurisdicción.
Las acciones que surjan como consecuencia de la unión convivencial deben presentarse ante el juez del domicilio efectivo común de las personas que la constituyen o del domicilio o residencia habitual del demandado.
En función de esta disposición debe entenderse que los jueces argentinos resultarán competentes para entender en acciones que surjan como consecuencia de las uniones convivenciales cuando se encuentre en el país el domicilio efectivo común de las personas que la constituyen, el domicilio del demandado o su residencia habitual.
El término “domicilio efectivo común” debe interpretarse como aquel lugar de efectiva e indiscutida convivencia.
DERECHO APLICABLE
ARTÍCULO 2628.- Derecho aplicable.
La unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.
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