DERECHO SUCESORIO

REGÍMENES SUCESORIOS

Existen dos regímenes:

  • Unidad sucesoria: tiene su base en el derecho romano, y la idea es que la persona tiene una única voluntad, y esa única voluntad hace que se realice un único proceso. Para los partidarios de la teoría de la unidad, la sucesión es la manifestación de la voluntad del causante. La sucesión sólo puede ser una, pues una persona no puede tener distintas voluntades contrapuestas que den origen a sucesiones distintas.
  • Pluralidad sucesoria: el sistema del fraccionamiento viene del derecho germánico, y parte de la idea de que lo importante no es la persona sino el patrimonio. Las personas son administradores de distintos patrimonios. Existen tantos procesos como Estados en los que haya bienes. La sucesión no es otra cosa que un nuevo reparto del patrimonio familiar. Por ello no hay obstáculo a que cada bien se reparta en forma distinta entre distintas personas, sin distinguir entre muebles e inmuebles.

La República Argentina adopta en su Código Civil y Comercial de la Nación la teoría de la unidad y llama a la sucesión al Juez y a la ley del último domicilio del causante con ciertas limitaciones en cuanto a inmuebles ubicados en la Argentina se trata.

JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 2643.- Jurisdicción.

Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante O los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

Existen dos factores de atribución de jurisdicción:

  1. Jueces del último domicilio del causante.
  2. Jueces del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.

Hay concurrencia jurisdiccional, ya que ambos tribunales pueden tener jurisdicción.

DERECHO APLICABLE

ARTÍCULO 2644.- Derecho aplicable.

La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país, se aplica el DERECHO ARGENTINO.

El contenido de esta norma nos permite apreciar en primer lugar una norma indirecta, seguida por una norma de policía. De este modo, las normas sucesorias del lugar del último domicilio del causante regirán el destino de todos los bienes que forman el acervo hereditario, excepto por los inmuebles sitos en la Argentina, que se regirán por la ley local.

FORMA

ARTÍCULO 2645.- Forma.

El TESTAMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.

Esta norma busca brindar la mayor viabilidad posible a la validez formal de los testamentos. El legislador recurre a una amplia invocación de puntos de conexión que llegan, incluso, a utilizar la nacionalidad del causante para determinar la validez formal del testamento.

TESTAMENTO CONSULAR

ARTÍCULO 2646.- Testamento consular.

Es válido el testamento escrito hecho en país extranjero por un argentino o por un extranjero domiciliado en el Estado, ante un ministro plenipotenciario del Gobierno de la República, un encargado de negocios o un Cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento, teniendo el instrumento la autenticación de la legación o consulado.

El testamento otorgado en la forma prescripta en el párrafo precedente y que no lo haya sido ante un jefe de legación, debe llevar el visto bueno de éste, si existiese un jefe de legación, en el testamento abierto al pie de él y en el cerrado sobre la carátula. El testamento abierto debe ser siempre rubricado por el mismo jefe al principio y al fin de cada página, o por el Cónsul, si no hubiese legación. Si no existe un consulado ni una legación de la República, estas diligencias deben ser llenadas por un ministro o Cónsul de una nación amiga.

El jefe de legación y, a falta de éste, el Cónsul, debe remitir una copia del testamento abierto o de la carátula del cerrado, al ministro de Relaciones Exteriores de la República y éste, abonando la firma del jefe de la legación o del Cónsul en su caso, lo debe remitir al juez del último domicilio del difunto en la República, para que lo haga incorporar en los protocolos de un escribano del mismo domicilio.

No conociéndose el domicilio del testador en la República, el testamento debe ser remitido por el ministro de Relaciones Exteriores a un juez nacional de primera instancia para su incorporación en los protocolos de la escribanía que el mismo juez designe.

Este artículo establece la forma de redactar un testamento consular. El consulado argentino puede validar testamentos a argentinos domiciliados en el exterior o extranjeros domiciliados en la República Argentina. El punto de conexión nacionalidad es importante en este aspecto.

El testamento debe contar con la presencia de dos testigos y seguir el procedimiento establecido.

CAPACIDAD

ARTÍCULO 2647.- Capacidad.

La capacidad para otorgar testamento y revocarlo se rige por el derecho del domicilio del testador al tiempo de la realización del acto.

HERENCIA VACANTE

ARTÍCULO 2648.- Herencia vacante.

Si el derecho aplicable a la sucesión, en el caso de ausencia de herederos, no atribuye la sucesión al Estado del lugar de situación de los bienes, los bienes relictos ubicados en la Argentina, pasan a ser propiedad del Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estén situados.

TRATADOS DE MONTEVIDEO

Los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 siguen la teoría del fraccionamiento. La ley del lugar de la situación de los bienes al tiempo de la muerte del causante rige la forma del testamento, la capacidad del heredero o legatario para suceder, la validez y efectos del testamento, los títulos hereditarios, las legítimas, es decir todo lo relativo a la sucesión legítima o testamentaria.

Las cuatro excepciones al principio del fraccionamiento son:

  1. La forma del testamento otorgado por acto público en cualquier Estado contratante que será admitido en los demás;
  2. Las deudas en la proporción insatisfecha podrán ser cobradas cuando exista un superávit después de satisfacer a los acreedores locales proporcionalmente sobre los bienes dejados en otros lugares;
  3. Los legados de bienes determinados por su género y que no tuvieren lugar designado para su pago se rigen por la ley del domicilio del testador al tiempo de su muerte, se harán efectivos sobre los bienes que existan en dicho domicilio y, en su defecto o por su saldo, se pagarán proporcionalmente de los demás bienes del causante;
  4. La obligación de colacionar que consista en una suma de dinero se repartirá entre todas las sucesiones a que concurra el heredero proporcionalmente a su haber (art. 50).
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