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MORA

MORA DEL DEUDOR

Es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Es retraso no impide el cumplimiento tardío por el deudor. La mora resulta solo de aplicación en los supuestos de incumplimiento relativo de la obligación.

Artículo 886.

La mora del deudor se produce por el solo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.

Una vez operado el vencimiento de la obligación, el deudor quedara en estado de morosidad, sin que sea necesario requerimiento alguno por parte del acreedor para su constitución en mora.

Requisitos

  1. Retardo o demora en el cumplimiento: ello ocurre cuando el deudor no ha realizado el comportamiento debido en el tiempo en que la prestación debía ejecutarse, tal como fuera oportunamente convenido con el acreedor. No obstante, se trata de una situación transitoria, ya que la obligación todavía es susceptible de ser cumplida y apta aun para satisfacer el interés del acreedor. La mora requiere ser imputada subjetiva u objetivamente al deudor, para provocar los efectos previstos por el ordenamiento jurídico.
  2. Imputabilidad del retardo al deudor: puede ser subjetivo u objetivo.
  3. Constitución en mora. El deudor debe ser constituido en mora, para que se produzcan los efectos previstos por el ordenamiento jurídico para este instituto. Dicha constitución en mora puede producirse por el mero transcurso del tiempo o bien, mediante un requerimiento expreso por parte del acreedor.

Constitución en mora

La interpelación

Es un acto por medio del cual el acreedor efectúa una exigencia de pago al deudor.

Artículo 887.

La regla de la mora automática no rige respecto de las obligaciones:

a) Sujetas a plazo tácito; si el plazo no está expresamente determinado, pero resulta tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, en la fecha que conforme a los usos y a la buena fe, debe cumplirse;

b) Sujetas a plazo indeterminado propiamente dicho; si no hay plazo, el juez a pedido de parte, lo debe fijar mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor queda constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. En caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito.

Requisitos

Efectos de la mora del deudor

Cesación de la mora del deudor

La situación de mora del deudor se extingue:

Artículo 888.

Para eximirse de las consecuencias jurídicas derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación.

MORA DEL ACREEDOR

Artículo 886.

El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo.

Requisitos para la constitución

Efectos de la mora del acreedor

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