PAGO

El pago es el cumplimiento por excelencia de la obligación, y por ende, su modo de extinción natural ya que pone fin a la relación jurídica satisfaciendo el interés del accipiens.

Habrá pago cuando el deudor realiza la prestación debida a favor del acreedor, que comporta, al mismo tiempo, la extinción de la obligación.

Artículo 865. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.

El pago es un acto jurídico, ya que es un acto voluntario lícito que tiene por finalidad inmediata la extinción de la obligación.

ELEMENTOS DEL PAGO

  1. Sujetos de pago
  2. Objeto de pago
  3. Existencia de una obligación preexistente
  4. Causa fin.

SUJETOS DE PAGO

El deudor

El deudor tiene el derecho de pagar. Si hay varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación.

El tercero interesado es aquel a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.

Deberes del deudor

  1. Buena fe
  2. Prudencia
  3. Comunicación

El acreedor

Artículo 883. Legitimación para recibir pagos

Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:

  1. al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación;
  2. a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito;
  3. al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte;
  4. a quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro;
  5. al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.

Deberes del acreedor

  1. Buena fe
  2. Aceptación
  3. Cooperación

OBJETO DE PAGO

Artículo 867. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.

El objeto de pago consiste en el cumplimiento de la prestación debida; es por ello que se puede afirmar que solo habrá verdadero pago cuando la actividad desempeñada por el deudor se adecue al programa de prestación trazado al constituirse la obligación. Cuando ello ocurre el acreedor vera satisfecho su interés.

Requisitos

  1. Debe ser idéntico al objeto debido
  2. Debe ser íntegro y no parcial
  3. Debe ser puntual
  4. Debe ser realizado en el lugar designado.

Principio de identidad

Artículo 868. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.

Existirá identidad del pago cuando lo que se da en pago coincide con el objeto de la obligación: de tal modo, el deudor debe pagar entregando exactamente la cosa prometida o realizando el hecho objeto de la obligación.

Para desobligarse, el deudor, debe cumplir la misma prestación debida, no pudiendo efectuar otra distinta a no ser que el acreedor lo aceptara.

Principio de integridad

Artículo 869. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.

Se trasgrede este principio cuando el deudor no cumple la prestación adeudada en su totalidad, y pretende efectuar el cumplimiento mediante pagos parciales.

Lugar de pago

La obligación debe cumplirse en el lugar que se haya determinado al respecto, y no en cualquier otro.

La determinación del lugar del pago produce varios efectos:

  1. Determina la ley aplicable en el derecho internacional privado que en un contrato internacional, en ausencia de convención expresa, el lugar de pago es el que indica la ley que se aplicará.
  2. Fija la competencia del tribunal que habrá de entender ante supuestos de incumplimiento de la obligación

El principio general que rige en materia de lugar de pago es que las partes pueden pactarlo y convenirlo libremente.

Artículo 873. El lugar de pago puede ser establecido por acuerdo de las partes, de manera expresa o tácita.

Artículo 874. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.

Esta regla no se aplica a las obligaciones:

  1. De dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente;
  2. De obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.

Tiempo de pago

Constituye uno de los requisitos la exactitud del pago que este sea efectuado puntualmente: quien así no lo efectúa, incurre en el incumplimiento y debe soportar las consecuencias que ello irrogue. El cumplimiento de la prestación en el momento de su vencimiento, resulta fundamental para que se configure la exactitud del pago.

Artículo 871. El pago debe hacerse:

  1. si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento;
  2. si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento;
  3. si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
  4. si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.

Artículo 872. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.

Gastos de pago

Si bien generalmente el pago no tiene gastos, en determinadas ocasiones puede tenerlos. Se considera gastos de pago a todo aquel desembolso que debe efectuarse tanto para la preparación de la prestación así como también para su exacto cumplimiento.

En ausencia de convención los gastos para hacer un pago son siempre a cuenta del deudor.

Prueba del pago

La prueba del pago resulta ser fundamental para quien pretende extinguir la obligación y liberarse definitivamente. En razón de ello,

Artículo 894. La carga de la prueba incumbe:

  1. en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
  2. en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

Artículo 895. El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.

Artículo 896. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.

Si el acreedor se negara a emitir injustificadamente el recibo a favor del deudor, ello será susceptible de configurar la mora del acreedor, ya que el deudor quedaría autorizado para no pagar si el acreedor se rehúsa sin motivo a emitir el recibo por el pago que aquel desea efectuar. Si ello ocurre, el deudor quedara habilitado a consignar el pago.

DERECHO DE RETENCIÓN

Se denomina derecho de retención a la facultad que, en determinados casos concede la ley al poseedor de una cosa, para que prolongue su situación posesoria después de decaído el título que la justificaba; y ello en razón de un crédito del poseedor frente al destinatario de la cosa, crédito relacionado, unas veces, con la cosa, y otras veces sin más relación que la puramente ocasional de la preexistente posesión de la cosa por el acreedor.

Esta facultad concedida al acreedor de modo ocasional por la ley se convierte en un elemento de coacción sobre el obligado, que solo con el cumplimiento de su obligación, podrá recuperar la cosa de su propiedad, así como también en un medio de garantía para el acreedor.

Artículo 2587. Legitimación

Todo acreedor de una obligación cierta y exigible puede conservar en su poder la cosa que debe restituir al deudor, hasta el pago de lo que éste le adeude en razón de la cosa. Tiene esa facultad sólo quien obtiene la detentación de la cosa por medios que no sean ilícitos. Carece de ella quien la recibe en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante.

Caracteres

  1. Es accesorio
  2. No es subsidiario
  3. Es indivisible
  4. Es transmisible
  5. Es ejercitable como excepción

Requisitos

  1. Que el acreedor tenga la cosa que pertenece al deudor en su poder
  2. Que se ejercite en razón de un crédito cierto y exigible
  3. Que exista conexión entre la cosa y el crédito

Efectos del derecho de retención

Artículo 2592. Efectos

La facultad de retención:

  1. se ejerce sobre toda la cosa cualquiera sea la proporción del crédito adeudada al retenedor;
  2. se transmite con el crédito al cual accede;
  3. no impide al deudor el ejercicio de las facultades de administración o disposición de la cosa que le corresponden, pero el retenedor no está obligado a entregarla hasta ser satisfecho su crédito;
  4. no impide el embargo y subasta judicial de la cosa retenida, por otros acreedores o por el propio retenedor. En estos casos, el derecho del retenedor se traslada al precio obtenido en la subasta, con el privilegio correspondiente;
  5. mientras subsiste, interrumpe el curso de la prescripción extintiva del crédito al que accede;
  6. en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente.

Efectos respecto del retenedor

El retenedor podrá embargar la cosa y ejecutarla judicialmente. Si la cosa retenida produce frutos, podría el retenedor percibirlos e imputarlos a los intereses de la suma que se le adeuda. El retenedor puede ejercer las acciones posesorias si es que ha sido desposeído de la cosa contra su voluntad por el propietario o por un tercero.

En cuanto a los deberes a cargo del retenedor:

  1. No usar la cosa retenida
  2. Conservar la cosa y efectuar las mejoras necesarias a costa del deudor
  3. Restituir la cosa al concluir la retención y rendir cuentas al deudor de cuanto hubiera percibido en concepto de frutos.

Efectos respecto del deudor

Puede el deudor en su carácter de propietario de la cosa gravarla o enajenarla.

Le asiste al deudor el derecho a exigir la restitución de la cosa retenida una vez pagada la deuda.

En cuanto a los deberes del deudor cabe destacar que debe abstenerse de perturbar la retención legítimamente ejercida por el acreedor, y deberá reembolsar al retenedor las mejoras necesarias.

Efectos respecto de terceros

El derecho de retención puede ser opuesto por el retenedor no solo frente al deudor y sus sucesores, sino también frente a cualquier tercero.

La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento. Sin perjuicio de ello, el retenedor continua siendo titular de su derecho y del privilegio.

Extinción del derecho de retención

Artículo 2593. Extinción

La retención concluye por:

  1. extinción del crédito garantizado;
  2. pérdida total de la cosa retenida;
  3. renuncia;
  4. entrega o abandono voluntario de la cosa. No renace, aunque la cosa vuelva a su poder;
  5. confusión de las calidades de retenedor y propietario de la cosa, excepto disposición legal en contrario;
  6. falta de cumplimiento de las obligaciones del retenedor o si incurre en abuso de su derecho.

PAGO A MEJOR FORTUNA

Artículo 889. Las partes pueden acordar que el deudor pague cuando pueda, o mejore de fortuna; en este supuesto, se aplican las reglas de las obligaciones a plazo indeterminado.

Artículo 890. El acreedor puede reclamar el cumplimiento de la prestación, y corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar. En caso de condena, el juez puede fijar el pago en cuotas.

Artículo 891. Se presume que la cláusula de pago a mejor fortuna se establece en beneficio exclusivo del deudor; la deuda se transmite a los herederos como obligación pura y simple.

PLAZO INDETERMINADO

El tratamiento que se le da expresamente a este instituto en el código no hace más que despejar de toda duda que estamos en presencia de un plazo indeterminado y no de una condición. Ello así, porque podría llegar a interpretarse que las expresiones “cuando el deudor pueda” o “tenga medios”, significa la existencia de un hecho futuro e incierto, más propia de una condición que de un plazo.

La nueva redacción no deja lugar a duda alguna, y tiene su razón de ser en lo dispuesto por el legislador:

  1. si se tratara de una condición, ninguna duda cabe que las partes habrían puesto en duda la existencia o eficacia jurídica de la obligación, lo cual parece no suceder en el caso previsto en la norma.
  2. En cambio, tratándose de un plazo, es indudable que las partes difieren solo su exigibilidad, pero no la vigencia de la relación jurídica obligatoria.

PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

El beneficio de competencia es un derecho que le asiste a ciertos deudores, y que consiste en una especie de concesión legal que se realiza a su favor, para que puedan pagar lo que buenamente puedan, dejándoles lo indispensable para una modesta subsistencia, con cargo de devolución si mejoraran de fortuna.

Artículo 892. El beneficio de competencia es un derecho que se otorga a ciertos deudores, para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna.

FUNDAMENTO

Este instituto se funda en razones de humanidad. Más que un beneficio, se trata de un verdadero derecho personalísimo del deudor frente a determinados acreedores, por motivos justificados, que los faculta a reducir el pago de lo adeudado en atención al principio superior del derecho a vivir reconocido al deudor.

CASOS EN QUE PROCEDE EL BENEFICIO

Artículo 893. El acreedor debe conceder este beneficio:

  1. a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder;
  2. a su cónyuge o conviviente;
  3. al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.

EFECTOS

El beneficio debe ser solicitado por el deudor, quien debe oponerlo.

El otorgamiento del beneficio no es definitivo, por lo cual si cambiare la situación patrimonial del deudor beneficiado, estará a cargo del acreedor la prueba de dicha alteración, a fin de solicitar su cese.

EFECTOS DEL PAGO

Artículo 880. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.

EFECTOS PRINCIPALES

Efecto extintivo

Como excepción a este principio, hay que destacar que cuando el pago es realizado por un tercero, la deuda subsistirá, ya que el tercero será quien ocupe la posición del acreedor originario.

Efecto satisfactivo

Se da cuando el acreedor obtiene la prestación esperada y ve satisfecho su interés. Satisfecho el interés del acreedor y extinguido su derecho de crédito, lo normal e s la extinción de la obligación.

Efecto liberatorio

La realización puntual y correcta de la prestación por parte del deudor provoca la extinción de su deber jurídico.

EFECTOS ACCESORIOS O SECUNDARIOS

  1. Se erige en un acto de reconocimiento tácito.
  2. Efecto confirmatorio
  3. Efecto consolidatorio
  4. Efecto interpretativo

EFECTOS INCIDENTALES

  1. Derecho al reembolso de lo pagado por el tercero
  2. Repetición de lo pagado indebidamente
  3. Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero
  4. Inoponibilidad del pago

IMPUTACIÓN DE PAGO

Es el conjunto de reglas y normas que permiten brindar solución a los problemas que se suscitan cuando el deudor debe cumplir con varias obligaciones de la misma naturaleza que se encuentran pendientes de cumplimiento, y el pago que efectúa a tal fin no es suficiente para cancelar a todas ellas. Cuando ello ocurre, dichas normas determinan cual es el procedimiento que debe efectuarse en tal caso.

Ejemplo: Juan le debe a Pedro $350.000 en concepto de un préstamo, $200.000 en concepto de la venta de un automóvil y $ 300.000 en concepto de una compra de ganado. Juan solamente le entrega a Pedro la suma de $280.000.

Presupuestos de aplicación

  1. Deben existir varias obligaciones pendientes de pago y que dichas obligaciones vinculen a las mismas partes.
  2. Las prestaciones deben ser todas de la misma naturaleza
  3. El pago efectuado por el deudor, debe ser insuficiente para dar cumplimiento a todas las prestaciones pendientes de pago.

Imputación por el deudor

Artículo 900. Si las obligaciones para con un solo acreedor tienen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la facultad de declarar, al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace. La elección debe recaer sobre deuda líquida y de plazo vencido. Si adeuda capital e intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor.

La regla general es que el deudor es quien tiene la facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de las obligaciones lo efectúa. No obstante, existen las siguientes limitaciones:

  1. Cuando existen deudas liquidas e ilíquidas, el deudor no puede imputar el pago a estas últimas.
  2. El deudor no puede imputar el pago a una deuda de plazo no vencido.
  3. Se adeuda capital con intereses, el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor

Imputación del acreedor

Artículo 901. Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:

  1. debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles;
  2. una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

Cuando el deudor no hace uso de su facultad de imputar el pago, tal derecho se traslada al acreedor. Esta facultad solo podrá ser ejercida siguiendo estas directivas:

  1. La imputación debe realizarse respecto de deudas liquidas y exigibles
  2. Una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

Imputación legal

La obligación de plazo vencido más onerosa será la primera en cancelarse. Si son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata.

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