MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Las modalidades son cláusulas accesorias que acompañan al acto jurídico y que alteran o modifican sus efectos. Los tipos de modalidades son:

  • Condición.
  • Plazo.
  • Cargo.

CONDICIÓN

ARTÍCULO 343.- Alcance y especies.

Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.

El hecho es futuro en el tiempo, e incierto en el sentido de que puede o no suceder. Por ejemplo, “te donaré un vehículo automotor si obtienes el título de abogado”.

Condición suspensiva

Cuando la plena eficacia de un acto jurídico depende de que la condición se produzca. Por ejemplo, “te donaré un vehículo automotor si obtienes el título de abogado”. En este caso, la adquisición del derecho está en suspenso, y los efectos se producen a partir de que la condición se cumpla.

Condición resolutoria

Cuando la resolución del acto jurídico depende de que la condición se produzca. Por ejemplo, “te vendo mi vehículo automotor, pero si no realizas los pagos en la fecha que corresponde, el auto volverá a ser mío”. En este caso, el acto jurídico es válido y produce efectos, pero deja de producirlos si se da el hecho condicional. Esto implica que los efectos se producen desde el comienzo del acto jurídico, pero cesan al cumplirse la condición.

Condiciones prohibidas

ARTÍCULO 344.- Condiciones prohibidas.

Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.

La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.

Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.

Inejecución de la condición

ARTÍCULO 345.- Inejecución de la condición.

El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.

PLAZO

ARTÍCULO 350.- Especies.

La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.

El plazo es la clausula por la cual se subordina la exigibilidad o la extinción de un acto a la producción de un hecho futuro y cierto. Por ejemplo, te pagaré $500.000,00 dentro de 180 días.

El “plazo” es el periodo que se debe esperar para que nazca o se extinga el derecho. Este concepto no debe ser confundido con la palabra “término”, que significa el momento en que finaliza el plazo, por ejemplo, el 5 de junio de 2023.

Tipos de plazos

  • Suspensivo: posterga hasta su vencimiento la exigibilidad de un derecho. Por ejemplo, te cobraré $10.000 el 8 de agosto.
  • Resolutorio: a su vencimiento se extingue el derecho. Por ejemplo, te cobraré $1.000 mensuales agosto de 2025.
  • Cierto: se sabe cuando se vencerá. Por ejemplo, el 8 de agosto.
  • Incierto: se sabe que ocurrirá, pero no se sabe exactamente cuándo. Por ejemplo, cuando muera Juan.

CARGO

ARTÍCULO 354.- Cargo. Especies. Presunción.

El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho…

Es una obligación accesoria y de carácter excepcional que se impone al adquirente de un derecho. Por ejemplo, “te dono una casa, pero en ese lugar debes abrir un asilo para ancianos durante cinco años”.

Si no se cumple el cargo, se puede exigir compulsivamente su cumplimiento.

Cargo prohibido

ARTÍCULO 357.- Cargo prohibido.

La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.

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