DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
ARTICULO 205. – Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.
BIEN JURÍDICO
Es el estado sanitario de la sociedad. Es un bien jurídico supraindividual, de titularidad colectiva y de naturaleza difusa. Se busca proteger una situación de bienestar físico y psíquico de la colectividad como un derecho básico y constitucional. Es un delito de peligro, porque se busca adelantar el castigo, toda vez que es la forma más práctica de hacerlo.
TIPO OBJETIVO
El delito consiste en una desobediencia, pero especifica respecto de medidas. La acción típica es realizar un acto prohibido u omitir un acto obligado por la ley.
TIPO SUBJETIVO
Es un delito doloso, que exige el conocimiento de la medida, de la obligatoriedad, y debe tener la voluntad de incumplirla. El dolo debe ser directo.
ESTUPEFACIENTES
LEY 23.737
Art. 14 — Será reprimido con prisión de uno a seis años y multa de trescientos a seis mil australes el que tuviere en su poder estupefacientes.
La pena será de un mes a dos años de prisión cuando, por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que la tenencia es para uso personal.
BIEN JURÍDICO
Salud pública. Pero no se tiene en cuenta el tenedor, sino que se apunta a la posibilidad de que la tenencia permita la concreción de un daño en los demás.
TIPO OBJETIVO
Es un tipo penal abierto y el verbo típico es “tener”. La sola realización de la acción consuma el delito. Requiere una conducta positiva que es “tener” la sustancia.
TIPO SUBJETIVO
Es un delito doloso, de peligro abstracto. Se exige la voluntad de tener, no existe la forma culposa. El elemento subjetivo del delito es tenencia para consumo.
EJEMPLO
Agustina tiene una planta de marihuana para consumo personal. Al mudarse de su casa, se dispuso a llevar la maceta a su nuevo domicilio, pero en el camino fue parada por un control vehicular de rutina y los efectivos oficiales le encontraron la plata en el asiento de atrás.
Art. 5º — Será reprimido con prisión de cuatro (4) a quince (15) años y multa de cuarenta y cinco (45) a novecientas (900) unidades fijas el que sin autorización o con destino ilegítimo:
a) Siembre o cultive plantas o guarde semillas, precursores químicos o cualquier otra materia prima para producir o fabricar estupefacientes, o elementos destinados a tales fines;
b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes;
c) Comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte;
d) Comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las dé en pago, o las almacene o transporte;
e) Entregue, suministre, aplique o facilite a otros estupefacientes a título oneroso. Si lo fuese a título gratuito, se aplicará prisión de tres (3) a doce (12) años y multa de quince (15) a trescientas (300) unidades fijas.
Si los hechos previstos en los incisos precedentes fueren ejecutados por quien desarrolla una actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público, se aplicará, además, inhabilitación especial de cinco (5) a quince (15) años.
En el caso del inciso a), cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias, surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo personal, la pena será de un (1) mes a dos (2) años de prisión y serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
En el caso del inciso e) del presente artículo, cuando la entrega, suministro o facilitación fuere ocasional y a título gratuito y por su escasa cantidad y demás circunstancias, surgiere inequívocamente que es para uso personal de quien lo recepta, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión y, si correspondiere, serán aplicables los artículos 17, 18 y 21.
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