EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico libertad tiene que ver con la idea de libertad protegida constitucionalmente. Esto lleva a que deba ser entendida en un sentido muy amplio, como las defensas del individuo frente al Estado y, a veces, contra el propio particular.
La libertad debe ser considerada como un atributo de la personalidad, como forma de expresión de la autonomía de la voluntad.
REDUCCIÓN A LA SERVIDUMBRE
ARTICULO 140. – Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.
BIEN JURÍDICO
Se trata de un ataque al hombre libre que, según la idea existente en la Constitución, se refiere a un interés fundamental del Estado al que no se puede renunciar.
TIPO OBJETIVO
El delito es pasible de cometerse de dos maneras:
- Reduciendo a una persona a servidumbre;
- Recibiendo a una persona en condición de servidumbre para mantenerla en ella.
La reducción a servidumbre
Reduce a una persona a servidumbre quien la somete a su poder y propiedad. Reducir a servidumbre es una suerte de abuso de una relación laboral, que permite aprovechar de una persona haciéndola ejecutar tareas que siempre se consideraron propias de esclavos, servidumbre es sinónimo de reducir a esclavitud e implica absorber la personalidad de alguien, en cuanto es tratado como cosa.
La reducción a servidumbre a que se refiere nuestra ley sustantiva es equivalente a la situación de esclavitud, ya que la ley al referirse a reducción a servidumbre tiene en cuenta el daño o la ofensa que se le causa a la libertad individual, reduciendo al individuo a la condición de objeto o de cosa.
Recibir y mantener en estado de servidumbre
Recibe quien toma a la persona de manos del agente, que la ha reducido a servidumbre o condición análoga, o de un tercero, entrando en su tenencia cualquiera sea el motivo de la transferencia y el modo de realización, pudiendo ejercerse directa o indirectamente. Basta que el autor reciba a la persona en estado de servidumbre para que se consume el delito.
Medios de comisión
La ley no especifica ninguna forma en especial, de modo que si se logra la servidumbre o se recibe en ese estado, cualquiera sea el medio, se consuma el hecho. Generalmente se utiliza la violencia, que puede ser psíquica o física.
En general, el consentimiento no debe admitirse, ya que va en contra de la dignidad del ser humano, base del orden jurídico.
Sujetos
La ley no hace distinción con respecto al agente pasivo o víctima del delito; basta que se realice la conducta contra una persona, cualquiera fuere su edad.
Consumación y tentativa
El delito es material y permanente. La consumación se produce cuando se ha logrado de manera efectiva reducir a una persona a servidumbre o a condición análoga, y se mantiene mientras esta continúe. El delito admite la tentativa.
En cuanto a quien recibe a una persona para mantenerla en condición de servidumbre, el delito es instantáneo, consumándose cuando el agente recibe al sujeto pasivo.
TIPO SUBJETIVO
Se trata de un delito doloso, y se trata de dolo directo, dada la estructura del tipo en cuestión, ya que los actos para someter a alguien a servidumbre, o recibirla para mantenerla en esa condición, no admiten otra forma de dolo.
El aspecto subjetivo se ve completado con el ánimo o propósito de mantener a la persona en la condición en que la recibió.
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
ARTICULO 141. – Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años; el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
El bien jurídico en este tipo pena, en su forma básica, es la libertad de movimiento, que supone una concreción de la libertad personal a partir de la variable atinente a la esfera social en que aquella se desenvuelve, que en este caso posee una clara connotación espacial.
Lo que se castiga son conductas que tienen relación con el encierro, con la detención, el objeto de protección se configura como la libertad de la persona para abandonar el lugar donde se encuentra.
El punto central es la privación a la decisión de moverse o de no moverse de la persona.
TIPO OBJETIVO
Es suficiente para la concreción de la figura que se restrinja cualquier libertad de movimiento, aunque quede a disposición de la víctima cierto grado de libertad ambulatoria. De este modo el delito se tipifica de una manera positiva o negativa, en el sentido de que se puede privar o limitar la acción de locomoción de la víctima, por una parte, o imponerle una acción o locomoción.
Sujeto activo
Puede ser cualquier persona.
Sujeto pasivo
Puede ser cualquier persona que tenga capacidad volitiva natural de movimiento. Aplica para niños, enfermos e incluso para personas inconscientes. No puede ser sujeto pasivo un bebé.
Ilegalidad de la privación de libertad
No se dará el delito cuando exista orden de detención legítima. Para que se tipifique el delito en cuestión es necesario que el autor, o el agente que ha limitado la libertad de otra persona, no tenga en el momento del hecho, derecho para hacerlo.
TIPO SUBJETIVO
La privación de la libertad es un delito doloso. El autor debe actuar con consciencia y voluntad de su accionar ilegal y con la voluntad de realizar la privación de la libertad de la persona víctima.
Consumación y tentativa
Se trata de un delito material y se consuma en el momento en que se produce la privación de libertad, siendo suficiente que dure un mínimo espacio de tiempo.
Admite la tentativa.
FIGURAS AGRAVADAS DE LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD
ARTICULO 142. – Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza;
- Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular;
- Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
- Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública;
- Si la privación de la libertad durare más de un mes.
Agravantes por la intención del autor
- Violencia o amenazas: la violencia es en este caso física, que se ejercita sobre el cuerpo de la víctima o sobre terceros que tratan o pueden llegar a impedir el hecho. Las amenazas recaen sobre aspectos psíquicos.
- Fines religiosos: puede ser el encerrar a una persona en un monasterio o el mantenimiento en un lugar similar, en contra de la voluntad de la persona, como también si el fin fuera contra la religión, esto es, para que la persona no entrara en un monasterio o para impedirle ir a un lugar de culto. Permite sostener la idea de Estado laico.
- Fines de venganza: se requiere la reacción del autor frente a un daño o agravio supuesto o existente, cualquiera que fuera su índole o medida. No se refiere al odio.
Agravante por el vínculo
La razón de la agravante se fundamenta en la situación de respeto que el autor debe a la víctima y que vulnera menospreciándola al privarla de su libertad.
La agravante se encuentra circunscripta a los ascendientes, hermano y cónyuge, no alcanzando la agravante al parentesco por afinidad.
Agravante por el resultado
El daño a la salud debe ser producido por la privación de libertad y no con intención de provocar esas lesiones. Es un caso preterintencional, imprudente.
Agravante por simulación de autoridad
La simulación implica una especie de ardid que se utiliza para hacer caer en error a la víctima y privarla de su libertad.
Agravamiento por el tiempo
El tipo penal es lo suficientemente claro en cuanto a que la privación ilegal de la libertad debe ser superior a un mes.
SECUESTRO COACTIVO
ARTICULO 142 bis. – Se impondrá prisión o reclusión de cinco (5) a quince (15) años, al que sustrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. Si el autor lograre su propósito, el mínimo de la pena se elevará a ocho (8) años.
La pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de prisión o reclusión:
- Si la víctima fuese una mujer embarazada; un menor de dieciocho (18) años de edad; o un mayor de setenta (70) años de edad.
- Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.
- Si se causare a la víctima lesiones graves o gravísimas.
- Cuando la víctima sea una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
- Cuando el agente sea funcionario o empleado público o pertenezca o haya pertenecido al momento de comisión del hecho a una fuerza armada, de seguridad u organismo de inteligencia del Estado.
- Cuando participaran en el hecho tres (3) o más personas.
La pena será de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión a reclusión si del hecho resultara la muerte de la persona ofendida, como consecuencia no querida por el autor.
La pena será de prisión o reclusión perpetua si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida.
La pena del partícipe que, desvinculándose de los otros, se esforzare de modo que la víctima recupere la libertad, sin que tal resultado fuese la consecuencia del logro del propósito del autor, se reducirá de un tercio a la mitad.
TIPO OBJETIVO
Es un delito de resultado cortado, porque pueden darse cualquiera de las siguientes conductas, que pueden ser independientes.
- Sustraer: conducir al sujeto pasivo a un lugar diferente de donde se encontraba, en contra de su voluntad, normalmente mediante ardid o de manera violenta.
- Retener: mantener al individuo en un sitio donde no quiere permanecer.
- Ocultar: esconder o hacerlo desaparecer temporariamente de la vista de terceros
Sujeto activo
Cualquier persona
Sujeto pasivo
Cualquier persona
TIPO SUBJETIVO
Delito doloso, de dolo directo, que tiene un fin determinado, que es obligar a.
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
ARTICULO 142 ter. – Se impondrá prisión de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
La pena será de prisión perpetua si resultare la muerte o si la víctima fuere una mujer embarazada, una persona menor de DIECIOCHO (18) años, una persona mayor de SETENTA (70) años o una persona con discapacidad. La misma pena se impondrá cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre.
La escala penal prevista en el presente artículo podrá reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de los autores o partícipes que liberen con vida a la víctima o proporcionen información que permita su efectiva aparición con vida.
CARACTERIZACIÓN
Es un delito pluriofensivo y continuo. Esta violación múltiple y continua está caracterizada por:
- La privación de la libertad
- La intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos
- La negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Es un hecho que afecta a varios bienes jurídicos, por ser un delito pluriofensivo. Se trata de la falta de protección a la vida.
Existen distintas posiciones sobre los bienes jurídicos protegidos, pero básicamente se protegen:
- Libertad y vida;
- Personalidad del ser humano;
- Integridad;
- Hábitat y escenario social;
- Certeza sobre vida;
TIPO OBJETIVO
Acción típica
La acción prohibida requiere, en primer lugar, la privación de la libertad de una o más personas y luego, de no informar, de la negativa a reconocer ese accionar o de dar información sobre su paradero.
Es un delito complejo: por un lado, se priva de la libertad a una persona y luego la negativa de informar, tanto de esa acción como del lugar de ubicación de la persona. Y ambas acciones construyen el tipo penal. Son dos partes, una acción y una omisión, que deben ir juntas y se trata de un tipo de estructura compleja.
Sujeto activo
Lo que importa en el caso no solo es el carácter de funcionario público, sino que, además, tenga de alguna manera el apoyo del Estado. Se trata de un delito que viene desde el poder, pero que puede ser cometido por personas que no pertenezcan al Estado.
Sujeto pasivo
El sujeto pasivo directo de la desaparición forzada es quien fue privado de su libertad en forma ilegítima y luego del derecho a la jurisdicción.
TIPO SUBJETIVO
El delito requiere dolo directo, esto es que el autor actúe con conocimiento y voluntad de privar a una o más personas de su libertad y luego omitir o negar informar sobre esa conducta o el paradero de la persona o personas desaparecidas. No es admisible el dolo eventual ni el tipo imprudente.
AGRAVANTES
- Por el resultado muerte del ofendido: en caso de que la desaparición del sujeto pasivo sea seguida de su deceso la respuesta punitiva se agrava.
- Por la indefensión del ofendido: cuando la persona damnificada es una mujer embarazada, un menor de 18 años, un mayor de 70 o un discapacitado.
- Damnificado nacido en cautiverio durante la desaparición forzada de su madre: en este supuesto nos encontramos frente a una duplicidad de damnificados ya que la mujer desaparecida pudo haber sido detenida ilegalmente mientras estaba embarazada o haberse embarazado durante su secuestro y haber permanecido en cautiverio hasta el alumbramiento de su hijo, lo que supone una situación aún más perjudicial para los derechos de la mujer.
ATENUANTE
Existe una reducción de la pena en el modo establecido para la tentativa, para cualquiera de los intervinientes en la conducta reprimida, en caso de que concurra alguna de las dos situaciones que enumera:
- Liberación con vida a la víctima;
- Proporción de información que permita su efectiva aparición con vida.
CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
Este delito se consuma cuando, ya cometida la privación de la libertad de una o más personas, el autor omite o niega información relativa a esa conducta inicial o al paradero de la o las victimas de “desaparición”.
Por tratarse de un delito de resultado, admite la tentativa, o sea la frustración del iter criminis por algún motivo externo a la voluntad del secuestrador.
DETENCIONES ILEGALES, VEJACIONES Y APREMIOS ILEGALES
ARTICULO 144 bis. – Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
- El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;
- El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;
- El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3 y 5 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de dos a seis años.
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CON ABUSO FUNCIONAL O SIN LAS FORMALIDADES LEGALES
Bien jurídico
La libertad individual se encuentra garantizada contra procedimientos arbitrarios por la Constitución Nacional. La libertad de las personas es lo que el Estado debe garantizar, de modo que si el abuso proviene del propio Estado la cuestión reviste una gravedad que es intolerable para el orden jurídico.
Se trata de la protección de garantías constitucionales es especial la libertad de la persona, frente a los abusos de poder de los funcionarios públicos
El tipo objetivo
La acción típica consiste en privar a una persona de su libertad, debiendo llevarse adelante dicha privación de libertad ya sea mediante abuso funcional o mediando incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley.
El tipo abarca dos supuestos:
- Privación de la libertad personal con abuso de la función pública: se da cuando el funcionario público carece de la facultad para detener a una persona en el caso concreto, ya sea por defecto total, por exceder la medida de la facultad que sí posee, o si teniendo la facultad, abusa de ella actuando con arbitrariedad.
- Privación de libertad sin abuso, pero sin las formalidades prescriptas por la ley: se priva de la libertad a una persona sin las formalidades prescriptas por la ley para proceder a la detención.
Tipo subjetivo
Es un delito doloso, necesitándose el conocimiento de que se está privando de la libertad a otra persona, abusando concretamente de la función, o por defectos en las formalidades prescriptas por la ley para privar a alguien de la libertad. El error elimina el dolo, y como no existe el tipo imprudente, la conducta será impune en los casos de error de tipo vencible.
Es admisible el dolo eventual, y en este tipo es claro que se puede dar la situación de que el sujeto se represente que su conducta es abusiva, en general, e igual actúe.
Sujetos
El sujeto activo debe ser un funcionario público, de modo que se trata de un delito especial propio.
El sujeto pasivo puede tratarse de cualquier persona.
VEJACIONES O APREMIOS ILEGALES EN ACTOS DE SERVICIO
Bien jurídico
Lo que se protege son las garantías que toda persona detenida tiene, que surgen del artículo 18 de la Constitución Nacional, en cuanto prohíbe toda especie de tormento y los azotes, y que determina de un modo taxativo el límite de la coerción penal.
Tipo objetivo
La acción típica consiste, por parte del funcionario público cuando desempeña un acto de servicio, en cometer, es decir aplicar, infligir o imponer a una persona vejaciones o apremios ilegales.
Vejar significa tanto como molestar, perseguir, maltratar o hacer padecer a una persona. Las vejaciones pueden consistir en todos los actos humillantes que puedan perjudicar psíquicamente a la persona.
Por apremios ilegales hay que entender los rigores que son usados para forzar a una persona a confesar, a declarar algo o a influir en sus determinaciones.
Apremiar significa tanto como apretar u obligar a otro a que haga alguna cosa. El apremio ilegal va más allá que el vejamen, toda vez que lo que se intenta es obtener una confesión o declaración, violando de este modo el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Se puede concluir que pasando lo estrictamente necesario de la detención, la conducta será delictiva.
Tipo subjetivo
La doctrina es unánime en aceptar que el tipo penal exige el dolo directo, ya que es imposible apremiar o vejar a un tercero con ninguna otra intención que no sea la de este tipo de dolo.
Sujetos
Resulta sujeto activo de este delito cualquier funcionario público; lo que se exige del funcionario es que cometa el hecho ilícito en un “acto de servicio”, es decir, que debe estar en actividad funcional al momento de la comisión. El sujeto pasivo puede ser cualquier persona, la que puede encontrarse detenida o no al momento del hecho.
Consumación
El delito se consuma en el momento en que se apliquen los apremios o se realice el trato vejatorio.
IMPOSICIÓN DE SEVERIDADES, VEJACIONES O APREMIOS ILEGALES A PRESOS
Tipo objetivo
Las severidades son las rigurosidades excesivas en el trato que tienen incidencia directa sobre el cuerpo de una persona.
Tipo subjetivo
El delito es doloso y se requiere dolo directo.
Sujetos
El sujeto activo es el funcionario que guarda a los presos, quien los tiene a su cargo.
Sujeto pasivo del delito es el detenido, la doctrina se refiere al preso, tomando la noción en sentido amplio, como comprensiva de personas demoradas, detenidas, arrestadas o condenadas.
EL DELITO DE TORTURAS
ARTICULO 144 ter.-
1. Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura.
Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho.
Igual pena se impondrá a particulares que ejecutaren los hechos descritos.
2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.
3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.
LA TORTURA
Se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.
La diferencia entre la tortura y los apremios ilegales se presenta en la mayor intensidad de esta ultima.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
Se protege no solo la libertad, sino que se protegen varios bienes jurídicos, incluyendo:
- Integridad personal
- Integridad moral
- Dignidad del hombre
- Validez del hombre como persona
- Negación de la personalidad en sí misma
- Garantías del proceso penal y Estado de Derecho
TIPO OBJETIVO
Acción típica
Imponer cualquier clase de tortura. Aplicar cualquier procedimiento que cause a la víctima mayor dolor físico, moral o psíquico. Comprende sufrimientos físicos y psíquicos.
Sujetos
El sujeto activo es el funcionario público. A pesar de la expresión “PARTICULARES”, la conducta de aquellos que no son funcionarios, solo es tortura si cuentan con el apoyo o aprobación de algún funcionario público. La persona que decide la aplicación de la tortura debe ser parte del poder Estatal.
El sujeto pasivo es cualquier persona privada de libertad legítima o ilegítimamente
TIPO SUBJETIVO
Delito doloso. Solo admite dolo directo. La Convención dice “intencionadamente”. No puede existir otro dolo por la finalidad típica exigida.
OMISIONES FUNCIONALES
ARTICULO 144 quater. –
1º. Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello.
2º. La pena será de uno a cinco años de prisión para el funcionario que en razón de sus funciones tomase conocimiento de la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.
3º. Sufrirá la pena prevista en el inciso 1º de este artículo el juez que, tomando conocimiento en razón de su función de alguno de los hechos a que se refiere el artículo anterior, no instruyere sumario o no denunciare el hecho al juez competente dentro de las veinticuatro horas.
4º. En los casos previstos en este artículo, se impondrá, además, inhabilitación especial perpetua para desempeñarse en cargos públicos. La inhabilitación comprenderá la de tener o portar armas de todo tipo.
Sujeto activo “Juez”
Quien instruye el sumario en razón de su competencia. O no instruye, pero se entera de tormentos por su función. En provincia (sistema acusatorio): fiscal no sujeto activo, conducta no típica.
OMISIÓN FUNCIONAL CULPOSA
ARTICULO 144 quinto.- Si se ejecutase el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.
TRATA DE PERSONAS
LA TRATA DE PERSONAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL
Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación.
El término “tratante” se refiere a varios supuestos:
- Quienes se dedican a la captación y el transporte de personas;
- Quienes ejercen control sobre las víctimas de la trata;
- Quienes las trasladan o mantienen en situación de explotación;
- Quienes participan en delitos conexos.
Diferencia entre trata y tráfico
El tráfico de personas es un delito que atenta, de manera general, en contra de los Estados, mientras que la “trata” es un delito que va en contra del individuo, esto teniendo en cuenta el bien jurídico.
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
La libertad es un concepto que tiene múltiples aspectos o sentidos, y así la protección penal abarca otros conceptos relacionados con la libertad. De este modo se ha considerado a la dignidad humana como el verdadero bien jurídico que está detrás del delito de trata, así como que existen otros bienes jurídicos a proteger.
TRATA DE MAYORES DE EDAD
ARTICULO 145 bis. – Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
Tipo objetivo
Las acciones típicas son:
- Ofrecer: Comprometerse a dar o manifestar o poner patente la posibilidad de entregar a la víctima, cuya disponibilidad se tiene. Si se ofrece conseguir, pero es incierto que se consiga, estaremos en presencia de un posible caso de tentativa.
- Captar: es conseguir, atraer hacia sí algo o alguien, ganar la voluntad, atrapar, reclutar, reunir, entusiasmar a quien va a ser víctima del delito, sin importar le medio por el cual se logra.
- Trasladar: es llevar de un lugar a otro, no es necesario que se llegue a destino.
- Recibir: consiste en receptar, aceptar la llegada.
- Acoger: es dar hospedaje, alojar, admitir en su ámbito, aceptar esconder o brindar al damnificado protección física en contra del descubrimiento de su condición de explotado presente o futuro.
Tipo subjetivo
El tipo penal exige un elemento subjetivo que es el “fin de explotación”. Hay explotación en los siguientes casos:
- Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
- Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados;
- Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
- Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de representación o espectáculo con dicho contenido;
- Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo de unión de hecho;
- Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos”.
La conducta de trata de personas solo se dará si se cumple con alguna de las acciones típicas, con alguna de estas especificas finalidades de explotación, aunque estos fines pueden darse o no, es decir que la conducta de trata se cumplirá cuando se presente una de las acciones típicas con “fines de explotación”.
Otros aspectos
- Tipo Alternativo: Basta la realización de una acción
- Comisión conjunta: influirá en graduación de la pena, no multiplica el delito.
- Varias personas, distintas acciones, con acuerdo previo: coautores por la totalidad de las conductas.
- Delito de resultado anticipado o recortado: el legislador anticipa el momento de la consumación, aunque el objeto del bien jurídico no esté aun materialmente perjudicado o lo esté en parte.
- Delito instantáneo o permanente, según la acción: Captación y ofrecimiento son instantáneos, transporte y acogimiento son permanentes.
TRATA DE MENORES DE EDAD
ARTICULO 145 ter. – En los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
- Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.
- La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.
- La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no pueda valerse por sí misma.
- Las víctimas fueren tres (3) o más.
- En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
- El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de la víctima.
- El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12) años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Medios agravantes
Engaño: Falta de verdad en lo que se dice, cree, piensa o discurre. Aseveración falaz, por actos significativos, en forma directa o indirecta, explícita o implícita. Engaño conduce a ignorancia o error. Se elimina la intención (proceso interno de deliberación).
Fraude: Se vale de un ardid para colocar en una situación de error a la víctima o a quien tiene ascendencia sobre ella, para que ésta realice la actividad que el agente está buscando. Se dirige a lograr una confusión en la víctima por la cual se ve imposibilitada de conocer el significado y alcance real de su conducta, la cual será perjudicial.
Violencia: Empleo de energía física contra o sobre una persona que obra con ímpetu y fuerza o que se hace bruscamente. Se extiende al uso de narcóticos o hipnóticos.
Amenaza: Todas las formas de coacción, teniendo como principal objetivo generar MIEDO. Redacción amplia: todas las situaciones que vulneren la voluntad. Temor de sufrir mal en su persona, libertad, honra, bienes o afectos.
Cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios
Tipo subjetivo
La finalidad especifica que requiere el tipo, cual es la explotación en alguna de sus cuatro formas, denota que se trata de un delito que solo admite el dolo directo.
Es que el dolo requiere en su aspecto cognoscitivo, el conocimiento del sujeto activo de estar captando, transportando o trasladando, acogiendo o recibiendo a una persona a través de los medios comisivos analizados y, en la faz volitiva, la voluntad de realizar tales acciones. Es importante afirmar que existe una ultra intención, que consiste en un elemento subjetivo distinto del dolo, y es el fin de explotación.
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