DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

Es la fe pública, que incluye la seguridad en el tráfico jurídico que emana de los signos e instrumentos con fines de garantía, perpetuación o prueba.

FALSEDAD MATERIAL

Se hace referencia a aquellos casos en los que se crea un documento público o privado o auténtico total o parcialmente falso o se altera uno verdadero.

  1. Documentos públicos: se hacen con las formalidades que la ley establece y que autoriza un oficial público con capacidad, competencia y voluntad.
  2. Documentos privados: consiste en probar hechos jurídicos, sin intervención de un oficial público.

ARTICULO 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.

Tipo objetivo

  1. Hacer en todo o en parte un documento falso, que puede ser público o privado.
  2. Alterar alguna de las constancias del documento.

Debe existir la posibilidad de perjuicio, es decir que basta con que el daño sea potencial sin que sea necesario que sea efectivo.

Tipo subjetivo

Se exige dolo directo, es decir conciencia y voluntad de cometer la falsedad y que de ella pueda resultar un perjuicio.

Sujetos

Puede ser cualquier persona.

Consumación

En el caso del documento público, se consuma en el momento en que se adultera o se crea el documento.

En el caso de los documentos privados, con su utilización, recién allí nace la posibilidad de perjuicio.

Tentativa

Si bien la mayoría de la doctrina dice que en el caso de los documentos públicos no se admite la tentativa, porque su mera creación es consumación, esto no es así porque tiene que haber una afectación al bien jurídico que es el tráfico jurídico.

En el caso de los documentos privados, si puede haber tentativa en el momento previo a su utilización.

Agravantes

ARTICULO 292.- Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.

Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento.

FALSEDAD IDEOLÓGICA

El documento expresa un acto o negocio que realmente se produjo, pero que se ha consignado de manera inexacta alguna de sus circunstancias.

ARTICULO 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio.

Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años.

Tipo objetivo

  1. Insertar: incluir algo que no ocurrió
  2. Hacer insertar: lograr que el fedatario incluya manifestaciones no ocurridas, o revelen como ocurrido lo que no pasó.

Tipo subjetivo

Dolo directo. Conciencia y voluntad de cometer la falsedad y que de ella pueda resultar un perjuicio. La imprudencia podría darse, pero NO está tipificada.

Sujetos

Para el verbo típico “insertar”, solo puede ser el funcionario u oficial público.

Para “hacer insertar”, solo los otorgantes del documento.

Consumación

Tratándose de un documento público, se consuma en el momento en que adquiere esa calidad.

Tentativa

Se admite la tentativa.

FALSEDAD POR SUPRESIÓN

ARTICULO 294. – El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.

Tipo objetivo

  1. Suprimir: hacer cesar el poder que tiene otro sobre el documento, sustraerlo, no presentarlo o exhibirlo cuando esté obligado a hacerlo.
  2. Destruir: se lo hace desaparecer del todo, de modo que ya no exista, como borrarlo, quemarlo, etc.

Tipo subjetivo

Dolo directo. Conciencia y voluntad de destruir o suprimir un documento sea público o privado, original.

FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO

ARTICULO 295. – Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio.

La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.

Tipo subjetivo

Dolo directo. En el caso del segundo párrafo se admite el dolo eventual y exige la finalidad de que la persona sea internada. La imprudencia no está castigada.

Sujetos

Se trata de un delito especial propio. Solo el médico puede cometerlo.

Consumación

Se consuma al momento en que el certificado adquiere la calidad de tal, no requiere su uso para la consumación.

USO DE DOCUMENTO O CERTIFICADO FALSO

ARTICULO 296. – El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

Tipo objetivo

Hacer uso es utilizar un documento o certificado falso. Se castiga a quien no participó en la confección del documento o certificado y luego lo usa. Siempre requiere perjuicio. Puede tratarse de un documento público o privado, o de un certificado.

Tipo subjetivo

Dolo directo.

Sujetos

Puede ser cualquier persona menos que ha sido autor o participe de la falsificación previa del documento.

Consumación

Se consuma al momento del uso.

DOCUMENTOS EQUIPARADOS

ARTICULO 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285.

FALSEDAD DE FACTURAS DE CRÉDITO

ARTICULO 298 bis. – Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.

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