Introducción
ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Se excluyen a los actos jurídicos unilaterales, ya que el concepto habla de dos o más partes, y cada parte puede estar compuesta por varias personas. También se excluye a los cuasicontratos (gestión de negocios, empleo útil) y relaciones contractuales de hecho.
El asentimiento implica la voluntad de una sola persona. Es decir, cuando el asentimiento es coincidente entre la oferta y la aceptación, se produce el consentimiento que es un acuerdo de voluntades.
La definición dada por el Código Civil y Comercial hace hincapié en dos aspectos importantes:
- El acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento tiende a reglar relaciones jurídicas con contenido patrimonial.
- Recepta un contenido amplio del contrato, desde que abarca no sólo la creación de tal relación jurídica, sino también las diferentes vicisitudes que ella puede tener, tales como las modificaciones que las partes puedan introducir con posterioridad a la celebración del contrato, la transferencia a terceros de las obligaciones y derechos que nacen del contrato y hasta la extinción misma del contrato por acuerdo de voluntades.
FINALIDAD DE LOS CONTRATOS
En el artículo 957 se mencionan cinco conceptos clave relacionados con los contratos:
- Crear: Este concepto se refiere a la capacidad del contrato para establecer nuevas relaciones jurídicas patrimoniales entre las partes. Ejemplo: Juan y María celebran un contrato de compraventa para crear una relación jurídica donde Juan se compromete a transferir la propiedad de un automóvil a María a cambio de una suma acordada de dinero.
- Regular: Significa establecer reglas o disposiciones para dirigir o controlar una situación específica. En el contexto de los contratos, esto implica establecer los términos y condiciones que regirán la relación entre las partes. Ejemplo: En un contrato de locación, se regulan las obligaciones del locador y del locatario en cuanto al uso del inmueble y el pago del alquiler.
- Modificar: Se refiere a la capacidad del contrato para cambiar o alterar las relaciones jurídicas existentes entre las partes. Ejemplo: Juan y María celebran una modificación contractual para cambiar la fecha de entrega del automóvil acordada inicialmente.
- Transferir: Este término implica el acto de transferir o ceder derechos, bienes o intereses de una parte a otra. Ejemplo: En un contrato de cesión de crédito, una parte (cedente) transfiere su derecho de cobro de una deuda a otra parte (cesionario).
- Extinguir: Se refiere al acto de poner fin o terminar una relación jurídica establecida por contrato. Ejemplo: Un contrato de rescisión termina la relación contractual entre las partes y pone fin a sus obligaciones y derechos acordados previamente.
RELACIONES JURÍDICAS PATRIMONIALES
El término “relaciones jurídicas patrimoniales” se refiere a los vínculos legales que existen entre las partes en relación con sus derechos y obligaciones de naturaleza económica o patrimonial. Estas relaciones implican aspectos financieros, de propiedad, de deuda, entre otros, que tienen un valor económico y que pueden ser objeto de transacción o regulación mediante contratos u otros actos jurídicos.
Un ejemplo de relación jurídica patrimonial sería un contrato de compraventa de un automóvil entre dos personas. En este caso, al celebrar el contrato, las partes manifiestan su consentimiento para crear una relación jurídica patrimonial en la que una de ellas (el vendedor) se compromete a transferir la propiedad del automóvil al comprador a cambio de un precio acordado. Esta relación implica derechos y obligaciones económicas para ambas partes, como la entrega del vehículo y el pago del precio convenido, respectivamente.
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
ARTÍCULO 259.- Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
Acto jurídico es el género, contrato la especie. El contrato es, entonces, un acto jurídico, que tiene las siguientes características específicas:
- Bilateral;
- Acto entre vivos;
- Tiene naturaleza patrimonial.
Para precisar la naturaleza del contrato, veamos sus puntos de contacto y sus diferencias con la ley, el acto administrativo y la sentencia.
- Con la ley: Ley y contrato tienen un punto de contacto: ambos constituyen una regla jurídica a la cual deben someterse las personas. Pero las diferencias son profundas y netas: la ley es una regla general a la cual están sometidas todas las personas; ella se establece teniendo en mira un interés general o colectivo; el contrato en cambio es una regla sólo obligatoria para las partes que lo han firmado y sus sucesores; se contrae teniendo en mira un interés individual. De ahí que los contratos estén subordinados a la ley; las normas imperativas (también llamadas indisponibles) no pueden ser dejadas de lado por los contratantes, quienes están sometidos a ellas, no importa lo que hayan convenido en sus contratos. Además, la ley no requiere de prueba, y difiere del contrato en sus efectos y vigencia.
- Con el acto administrativo: Normalmente, los actos administrativos tienen efectos análogos a la ley, siempre que se dicten ajustándose a ella y a la Constitución. Si se trata de actos administrativos de naturaleza contractual, hay que distinguir entre aquéllos en los cuales el Estado actúa como poder público, esto es, como poder concedente (por ej., la concesión a un particular de la prestación de un servicio público), y aquellos otros en los que actúa como persona de derecho privado. En el primer caso, Estado y concesionario no se encuentran en un plano de igualdad: el Estado, como poder concedente, mantiene la totalidad de sus prerrogativas inalienables; y en cualquier momento, sin que se haya extinguido el término contractual, puede ejercitar su derecho de intervención, exigir la mejora del servicio, su ampliación o modificación. En el segundo caso, o sea, cuando el Estado actúa en su calidad de persona de derecho privado, los contratos que celebra están regidos supletoriamente por el derecho civil, es decir que en aquello que no está específicamente regulado, se aplicarán las normas de derecho común. Así ocurre, por ejemplo, cuando el Estado toma en alquiler la casa de un particular con destino a sus oficinas, escuelas, etcétera, en cuyo caso el contrato se rige por las normas administrativas y, en subsidio, por las de la locación establecidas en el Código Civil y Comercial.
- Con la sentencia: Tanto la sentencia como el contrato definen y precisan los derechos de las partes. Pero hay entre ellos profundas diferencias: la sentencia es la decisión del órgano judicial y, por lo tanto, un acto unilateral.
CONVENCIÓN Y CONVENCIÓN JURÍDICA
La convención es el acuerdo de voluntades sobre relaciones ajenas al campo del derecho, como puede ser un acuerdo para jugar un partido de fútbol o para formar un conjunto de música entre aficionados, etcétera.
La convención jurídica se refiere a todo acuerdo de voluntades de carácter no patrimonial, pero que goza de coacción jurídica, como puede ser, por ejemplo, el acuerdo sobre la forma de ejercer la denominada responsabilidad parental respecto de los hijos, convenido por sus padres divorciados.
DERECHO DE PROPIEDAD
ARTÍCULO 965.- Derecho de propiedad. Los derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante.
La obligación que cada una de las partes asuma, importa un derecho en cabeza de la otra. Así, en una compraventa, la obligación que asume el comprador de pagar el precio estipulado importa el derecho del vendedor a cobrarlo, o la obligación que este último ha asumido de entregar la cosa vendida, importa el derecho del comprador a recibirla. Estos derechos que nacen del contrato forman parte del patrimonio de las personas involucradas.
FUERZA OBLIGATORIA DEL CONTRATOS
ARTÍCULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
Se basa en el principio pacta sunt servanda, este principio clásico implica que un contrato, válidamente celebrado, es obligatorio para las partes. Es el reconocimiento pleno del principio de la autonomía de la voluntad: el contrato es obligatorio porque es querido; la voluntad es la fuente de las obligaciones contractuales.
No hay otras limitaciones que aquellas fundadas en la defensa de un interés de orden público.
ARTÍCULO 12.- Orden público. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
ARTÍCULO 279.- Objeto. El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.
Salvando este interés de orden público, la voluntad contractual impera sin restricciones. Sin embargo, la experiencia social ha puesto de manifiesto que no es posible dejar librados ciertos contratos al libre juego de la voluntad de las partes sin perturbar la pacífica convivencia social. Este motivo de interés público ha motivado al Estado a dictar leyes que reglamentan minuciosamente el contrato de trabajo, los arrendamientos urbanos y rurales, y el contrato de consumo, entre otros. Esas leyes fijan plazos mínimos y máximos de las locaciones, otorgan derechos particulares a quienes ostenten trato familiar con el locatario, dan derechos particulares de los consumidores, y consideran ciertas cláusulas como abusivas.
En el marco del derecho laboral, las leyes regulan la jornada de trabajo, el horario en que éste ha de cumplirse, las condiciones de salubridad que deben llenar los locales donde se trabaja, las indemnizaciones de despido y preaviso. Esta legislación está completada con los convenios colectivos de trabajo, a los cuales la ley confiere fuerza obligatoria para todos los obreros pertenecientes al mismo gremio y para todos los industriales de ese ramo.
LIBERTAD DE CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva.
Tanto la oferta como la aceptación deben ser hechas con intención, discernimiento y voluntad. La libertad de contratación se desprende del artículo 19 de la constitución nacional.
BUENA FE
ARTÍCULO 961.- Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
El principio de la buena fe establece que las partes involucradas en un contrato deben actuar de manera honesta, leal y transparente durante todas las etapas del proceso contractual: desde la negociación hasta la ejecución del acuerdo.
En primer lugar, la buena fe implica que las partes deben celebrar el contrato de manera honesta y sincera, sin ocultar información relevante o inducir a error a la otra parte. Esto significa que no deben existir vicios en el consentimiento ni prácticas fraudulentas que puedan afectar la validez del acuerdo.
Además, la buena fe se extiende a la interpretación del contrato una vez celebrado. Esto significa que las partes deben entender y aplicar las disposiciones del contrato de acuerdo con el principio de razonabilidad y teniendo en cuenta las expectativas legítimas de la otra parte. Es decir, deben interpretar el contrato de manera coherente con lo que una persona prudente y diligente habría entendido en las mismas circunstancias.
Finalmente, el principio de buena fe también se aplica a la ejecución del contrato. Las partes deben cumplir con todas las obligaciones asumidas en el contrato de manera íntegra y oportuna, evitando cualquier acto que pueda frustrar el propósito del acuerdo o perjudicar injustamente a la otra parte.