Introducción
Cuando la prestación debida no se cumple en tiempo y forma el deudor de una obligación se convierte en incumplidor. Las normas jurídicas dan derecho al acreedor a procurar la satisfacción de la misma prestación originaria más otras que compensen los daños derivados del cumplimiento tardío.
Cuando la prestación originaria no se obtiene, el acreedor tiene derecho a lograr una prestación sustitutiva equivalente más la reparación de los daños moratorios.
Cuando el deudor no repara voluntariamente el daño derivado de su incumplimiento, el acreedor tiene el derecho de satisfacción coactiva o forzada sobre el patrimonio del deudor. Pero para que ello suceda existen dos formas:
1. Forma ordinaria o ejecución individual.
2. Forma especial o ejecución colectiva.
EJECUCIÓN INDIVIDUAL
La forma ordinaria como el acreedor requiere de los órganos judiciales la protección de sus derechos es mediante alguno de los procedimientos de ejecución o juicios ejecutivos individuales.
Cada acreedor procura individualmente obtener el cobro de su crédito mediante la liquidación judicial de alguno o algunos bienes del deudor incumplidor. Mientras los bienes ejecutados por los diferentes acreedores no sean los mismos, y existan bienes suficientes para que todos logren el cobro forzado, las distintas ejecuciones individuales siguen por caminos separados y sin punto de contacto.
Otras veces ocurre que los bienes del deudor son insuficientes para afrontar la totalidad de los créditos cuyos titulares han promovido ejecuciones individuales. De esta manera se da una convergencia que da lugar a la concurrencia de varios acreedores que compiten sobre un mismo producto.
Si esto sucede hay que atender a la jerarquía de los diferentes créditos, según los privilegios que pudieran tener. La regla del reparto en los casos de concurrencia dentro de las ejecuciones individuales se expresa con la formula prior in tempore potior in iure (primero en el tiempo, mejor en el derecho). Esto significa que el acreedor que cauteló antes que los demás el bien o bienes cuyo producto escaso se disputa se encontrará en una mejor situación de cobro respecto de los demás acreedores.
EJECUCIÓN COLECTIVA
En la ejecución colectiva el deudor debe enfrentarse con todos sus acreedores. En la quiebra todos los bienes del deudor se liquidan para distribuir el producto de la venta entre todos los acreedores.
Las medidas cautelares obtenidas en las ejecuciones individuales no asignan prioridad alguna en el proceso de quiebra, de manera que la velocidad o anticipación del acreedor en embargar los bienes de su deudor no se traduce en ventaja alguna para aquél si después se declara la quiebra de éste.
En la quiebra los privilegios se rigen por la legislación concursal, por ello, como no hay prelaciones el reparto del producto escaso se hace proporcionalmente o a prorrata, dentro de cada una de las categorías de acreedores. Como regla, en la quiebra todos los acreedores son iguales, de modo tal que cobran igual porcentaje.
Así, se hace efectivo un principio que es propio de la concursalidad y que es conocido como pars condicio creditorum (igualdad o paridad de tratamiento de los créditos).
A diferencia del presupuesto de iniciación de la ejecución individual (el incumplimiento), el presupuesto objetivo de apertura de la quiebra es el estado de cesación de pagos o insolvencia del patrimonio del deudor. Se configura este presupuesto cuando el patrimonio del deudor resulta impotente para afrontar, con medios regulares de pago, las deudas o exigibilidades corrientes.