TRÁMITE HASTA EL ACUERDO

NOTIFICACIONES

ARTÍCULO 26.- Regla general.

Desde la presentación del pedido de formación de concurso preventivo, el deudor o sus representantes deben comparecer en secretaría los días de notificaciones. Todas las providencias se consideran notificadas por ministerio de la ley, salvo que el compareciente deje constancia de su presencia y de no haber podido revisar el expediente, en el correspondiente libro de secretaria.

Los días de notificaciones y el funcionamiento del Libro de Secretaría se rigen por las leyes procesales locales del lugar del concurso.

Este tipo de notificación es también conocida “por nota” o “automática”. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se produce los martes y viernes y si fueren inhábiles, el martes o viernes inmediato hábil posterior.

EDICTOS

ARTÍCULO 27.- Edictos.

La resolución de apertura del concurso preventivo se hace conocer mediante edictos que deben publicarse durante CINCO (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del juzgado, y en otro diario de amplia circulación en el lugar del domicilio del deudor, que el juez designe. Los edictos deben contener los datos referentes a la identificación del deudor y de los socios ilimitadamente responsables; los del juicio y su radicación; el nombre y domicilio del síndico, la intimación a los acreedores para que formulen sus pedidos de verificación y el plazo y domicilio para hacerlo.

Esta publicación está a cargo del deudor y debe realizarse dentro de los CINCO (5) días de haberse notificado la resolución.

Notificada la resolución de apertura del concurso al concursado, comienza a correr un plazo de cinco días para que cumpla la carga de hacer publicar los edictos. Su incumplimiento implica, como consecuencia, el desistimiento.

ESTABLECIMIENTOS EN OTRA JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 28.- Establecimientos en otra jurisdicción.

Cuando el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial, también se deben publicar edictos por CINCO (5) días, en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y, en su caso, en el diario de publicaciones legales respectivo. El juez debe fijar el plazo para que el deudor efectúe estas publicaciones, el cual no puede exceder de VEINTE (20) días, desde la notificación del auto de apertura.

Justificación. En todos los casos, el deudor debe justificar el cumplimiento de las publicaciones, mediante la presentación de los recibos, dentro de los plazos indicados; también debe probar la efectiva publicación de los edictos, dentro del quinto día posterior a su primera aparición.

La falta de cumplimiento de la carga de publicación acarrea el desistimiento del concurso preventivo.

CARTA DEL SÍNDICO

ARTÍCULO 29.- Carta a los acreedores e integrantes del comité de control.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 28, el síndico debe enviar a cada acreedor denunciado y a los miembros del comité de control, carta certificada en la cual le haga conocer la apertura del concurso, incluyendo los datos sucintos de los requisitos establecidos en los incisos 1 y 3 del artículo 14, su nombre y domicilio y las horas de atención, la designación del juzgado y secretaría actuantes y su ubicación y los demás aspectos que estime de interés para los acreedores.

La correspondencia debe ser remitida dentro de los cinco (5) días de la primera publicación de edictos.

La omisión en que incurra el síndico, respecto del envío de las cartas, no invalida el proceso.

La omisión puede hacer pasible al síndico de ciertas sanciones, pero los acreedores o terceros no pueden valerse de esta falta de envío para justificar su inacción o actuación tardía.

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DESISTIMIENTO

ARTÍCULO 30.- Sanción.

En caso de que el deudor no cumpla lo dispuesto en los incisos 5 y 8 del artículo 14 y en los artículos 27 y 28 primer párrafo, se lo tiene por desistido.

ARTÍCULO 31.- Desistimiento voluntario.

El deudor puede desistir de su petición hasta la primera publicación de edictos, SIN REQUERIR CONFORMIDAD DE SUS ACREEDORES.

Puede desistir, igualmente, hasta el día indicado para el comienzo del período de exclusividad previsto en el artículo 43 si, con su petición, agrega constancia de la CONFORMIDAD de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) DEL CAPITAL QUIROGRAFARIO. Para el cálculo de estas mayorías se tienen en cuenta, según el estado de la causa: a los acreedores denunciados con más los presentados a verificar, si el desistimiento ocurre antes de la -presentación del informe del artículo 35; después de presentado dicho informe, se consideran los aconsejados a verificar por el síndico; una vez dictada la sentencia prevista en el artículo 36, deberán reunirse las mayorías sobre los créditos de los acreedores verificados o declarados admisibles por el juez. Si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficiente conformidad de acreedores, pero después ésta resultare reunida, sea por efecto de las decisiones sobre la verificación o por nuevas adhesiones, hará lugar al desistimiento, y declarará concluido el concurso preventivo.

Inadmisibilidad. Rechazada, desistida o no ratificada una petición de concurso preventivo, las que se presenten dentro del año posterior no deben ser admitidas, si existen pedidos de quiebra pendientes.

Mientras no hubiera comenzado la publicación de edictos es admisible el desistimiento ad nutum, es decir que es una decisión con base en un poder absoluto y discrecional.​

Después de abierto el concurso y publicado los edictos el concursado puede celebrar acuerdos con sus acreedores que permitan poner fin al concurso con los efectos del desistimiento.

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PROCESO DE VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 32.- Solicitud de verificación.

Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios. La petición debe hacerse por escrito, en duplicado, acompañando los títulos justificativos, con dos (2) copias firmadas y debe expresar el domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El síndico devuelve los títulos originales, dejando en ellos constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede requerir la presentación de los originales cuando lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la verificación.

Efectos: El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

Arancel: Por cada solicitud de verificación de crédito que se presente, el acreedor, sea tempestivo, incidental o tardío, pagará al síndico un arancel equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo vital y móvil que se sumará a dicho crédito. El síndico afectará la suma recibida a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al juzgado quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a regularse por su actuación. Exclúyase del arancel a los créditos de causa laboral, y a los equivalentes a menos de tres (3) salarios mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial.

El proceso de verificación tiene por finalidad obtener el reconocimiento de la legitimidad de las acreencias, así como la graduación de ellas. Todo acreedor que quiere ingresar al concurso debe indefectiblemente acudir a la verificación de créditos. Existen excepciones a esta regla, como por ejemplo el pronto pago laboral del art. 16.

Los acreedores posteriores a la presentación están excluidos de la carga de verificar y del concurso en sí, porque a ellos no les alcanzan los efectos de la apertura concursal.

La verificación regulada en el art. 32, es conocida como “verificación tempestiva”. Vencido el término fijado por el juez, la verificación es considerada “tardía” y se rige por el art. 56 de la LCQ.

Se forma un legajo por cada acreedor.

PERÍODO DE OBSERVACIÓN DE CRÉDITOS

ARTÍCULO 34.- Período de observación de créditos.

Durante los DIEZ (10) días siguientes al vencimiento del plazo para solicitar la verificación, el deudor y los acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y formular por escrito las IMPUGNACIONES y OBSERVACIONES respecto de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones deberán ser acompañadas de DOS (2) copias y se agregarán al legajo correspondiente, entregando el síndico al interesado constancia que acredite la recepción, indicando día y hora de la presentación.

Dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, el síndico presentará al juzgado un juego de copias de las impugnaciones recibidas para su incorporación al legajo previsto en el artículo 279.

Los trabajadores de la concursada que no tuvieren el carácter de acreedores tendrán derecho a revisar los legajos y ser informados por el síndico acerca de los créditos insinuados.

Después de vencido el plazo para solicitar verificación se abre un período de diez días dentro del cual pueden formularse observaciones e impugnaciones a las pretensiones de verificación de créditos.

Solo están legitimados para formular observaciones e impugnaciones el concursado y aquellos que hubieren solicitado verificación tempestiva de créditos.

INFORME INDIVIDUAL

ARTÍCULO 35.- Informe individual.

Vencido el plazo para la formulación de observaciones por parte del deudor y los acreedores, en el plazo de VEINTE (20) días, el síndico deberá redactar un informe sobre cada solicitud de verificación en particular, el que deberá ser presentado al juzgado.

Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor, su domicilio real y el constituido, monto y causa del crédito, privilegio y garantías invocados; además, debe reseñar la información obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes, por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.

También debe acompañar una copia, que se glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual debe quedar a disposición permanente de los interesados para su examen, y copia de los legajos.

Después de vencido el plazo para la formulación de observaciones, el síndico contará con un término máximo de veinte días para elaborar y presentar en el juzgado concursal un informe individual sobre las solicitudes de verificación.

La parte más relevante de este informe es la expresión de opinión, de modo tal que, el informe individual, consiste en un verdadero dictamen. Por ello, la opinión debe estar debidamente fundada.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 36.- Resolución judicial.

Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores ES DECLARADO VERIFICADO, si el juez lo estima procedente.

Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando ADMISIBLE o INADMISIBLE el crédito o el privilegio.

Estas resoluciones son definitivas a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

En esta resolución, el juez resuelve todas las solicitudes formuladas al síndico tempestivamente.

Para votar el acuerdo se requieren ciertas mayorías. Para el cómputo de las mayorías, solo se consideran aquellos acreedores que han sido verificados y/o declarados admisibles.

ARTÍCULO 37.- Efectos de la resolución.

La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

El recurso de revisión contra la “no verificación”, “admisibilidad” e “inadmisibilidad, se interpone ante el mismo juez del concurso; él lo tramita y resuelve. Recién después de resuelto el recurso de revisión se abre la instancia de alzada vía apelación.

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INFORME GENERAL DEL SÍNDICO

ARTÍCULO 39: Oportunidad y contenido.

Treinta (30) días después de presentado el informe individual de los créditos, el síndico debe presentar un informe general, el que contiene:

1) El análisis de las causas del desequilibrio económico del deudor.

2) La composición actualizada y detallada del activo, con la estimación de los valores probables de realización de cada rubro, incluyendo intangibles.

3) La composición del pasivo, que incluye también, como previsión, detalle de los créditos que el deudor denunciara en su presentación y que no se hubieren presentado a verificar, así como los demás que resulten de la contabilidad o de otros elementos de juicio verosímiles.

4) Enumeración de los libros de contabilidad, con dictamen sobre la regularidad, las deficiencias que se hubieran observado, y el cumplimiento de los artículos 43, 44 y 51 del Código de Comercio.

5) La referencia sobre las inscripciones del deudor en los registros correspondientes y, en caso de sociedades, sobre las del contrato social y sus modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los administradores y socios con responsabilidad ilimitada.

6) La expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen.

7) En caso de sociedades, debe informar si los socios realizaron regularmente sus aportes, y si existe responsabilidad patrimonial que se les pueda imputar por su actuación en tal carácter.

8) La enumeración concreta de los actos que se consideren susceptibles de ser revocados, según lo disponen los artículos 118 y 119.

9) Opinión fundada respecto del agrupamiento y clasificación que el deudor hubiere efectuado respecto de los acreedores.

10) Deberá informar, si el deudor resulta pasible del trámite legal prevenido por el Capítulo III de la ley 25.156, por encontrarse comprendido en el artículo 8° de dicha norma.

La versión del síndico sobre la actividad del deudor y el estado del patrimonio de éste, volcada en el informe general debe ser objetiva, técnica e imparcial; e incluso puede no coincidir con los datos brindados por el deudor en su presentación concursal.

El informe general reviste una enorme importancia para que los acreedores cuenten con los elementos de juicio necesarios para la toma de decisión sobre la propuesta de acuerdo.

ARTÍCULO 40.- Observaciones al informe.

Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe previsto en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan solicitado verificación pueden presentar observaciones al informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a disposición de los interesados para su consulta.

El juez no debe dictar resolución sobre las observaciones. Una vez producidas, solo se manda agregarlas.

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