APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 13.- Término.

Presentado el pedido o, en su caso, vencido el plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término de CINCO (5) DÍAS.

Rechazo. Debe rechazar la petición, cuando el deudor no sea sujeto susceptible de concurso preventivo, si no se ha dado cumplimiento al artículo 11, si se encuentra dentro del período de inhibición que establece el artículo 59, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es apelable.

La tarea judicial consiste en verificar el cumplimiento prima facie de los requisitos formales enumerados en el art. 11, al solo fin de obtener convencimiento sobre la admisibilidad formal de la apertura concursal peticionada.

ARTÍCULO 14.- Resolución de apertura. Contenido.

Cumplidos en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que disponga:

1) La declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con responsabilidad ilimitada.

2) La designación de audiencia para el sorteo del SÍNDICO.

3) La fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al síndico, la que debe estar comprendida entre los QUINCE (15) y los VEINTE (20) días, contados desde el día en que se estime concluirá la publicación de los edictos.

4) La orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 27 y 28, la designación de los diarios respectivos y, en su caso, la disposición de las rogatorias, necesarias.

5) La determinación de un plazo no superior a los TRES (3) días, para que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del último asiento, y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran.

6) La orden de anotar la apertura del concurso en el Registro de Concursos y en los demás, que corresponda, requiriéndose informe sobre la existencia de otros anteriores.

7) La inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables, debiendo ser anotadas en los registros pertinentes.

8) La intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de los TRES (3) días de notificada la resolución, el importe que el juez estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.

9) Las fechas en que el síndico deberá presentar el informe individual de los créditos y el informe general.

10) La fijación de una audiencia informativa que se realizará con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del plazo de exclusividad previsto en el artículo 43. Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos.

11) Correr vista al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;

b) Previa auditoría en la documentación legal y contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago.

12) El síndico deberá emitir un informe mensual sobre la evolución de la empresa, si existen fondos líquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.

13) La constitución de un comité de control, integrado por los tres (3) acreedores quirografarios de mayor monto, denunciados por el deudor y un (1) representante de los trabajadores de la concursada, elegido por los trabajadores.

De acuerdo con los requisitos establecidos en este artículo, puede decirse que la apertura del concurso preventivo se resuelve por una sentencia. Ésta debe contener todos los requisitos propios de una sentencia judicial, entre ellos motivación suficiente. La sentencia de apertura es irrecurrible.

La ley exige que el síndico se “pronuncie”, lo que ha de entenderse en el sentido de dictaminar o emitir opinión técnica fundada sobre:

  • Si los acreedores indicados por el deudor en oportunidad de la presentación en concurso se corresponden con la documentación auditada;
  • Si los créditos reconocidos por el deudor a los acreedores laborales por él denunciados, se corresponden con la documentación auditada;
  • Si existen otros acreedores laborales susceptibles de ser beneficiarios con el pronto pago.

Esto implica que el informe mensual que el síndico debe producir apunta principalmente a identificar la existencia de fondos líquidos disponibles para, en caso de existir, poder efectuar los prontos pagos pendientes.

ADMINISTRACIÓN DEL CONCURSADO

ARTÍCULO 15.- Administración del concursado.

El concursado conserva la administración de su patrimonio BAJO LA VIGILANCIA DEL SÍNDICO.

A diferencia de la quiebra -cuyo efecto característico es el desapoderamiento- en el concurso preventivo el deudor queda al frente de la administración de su patrimonio.

ARTÍCULO 16.- Actos prohibidos.

El concursado NO puede realizar ACTOS A TÍTULO GRATUITO o que IMPORTEN ALTERAR LA SITUACIÓN DE LOS ACREEDORES POR CAUSA O TÍTULO ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN.

Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.

Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo.

Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado.

En todos los casos la decisión será apelable.

La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.

La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.

No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.

Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada.

El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles.

Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.

En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.

Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

Una vez que el concurso preventivo ha sido abierto, el concursado conserva la administración, pero con ciertas particularidades:

  • Actos prohibidos:
    • Actos a título gratuito.
    • Actos que importen alterar la situación de los acreedores anteriores a la presentación.
  • Pronto pago de créditos laborales:
    • Pronto pago automático: cuando se reúnen las condiciones establecidas en el art. 16, el crédito puede ser pagado directamente por el empleador concursado al acreedor laboral.
    • Pronto pago a instancia de parte interesada: cuando el crédito laboral reúne los recaudos enunciados en el art. 16, pero no está incluido en la lista elaborada por el síndico o el juez no autoriza el pago, entonces, el acreedor laboral debe solicitarlo formalmente, por escrito, en el concurso.
  • Actos sujetos a autorización:
    • Actos relacionados con bienes registrables.
    • Actos de disposición o locación de fondos de comercio.
    • Actos de emisión de debentures con garantía especial o flotante.
    • Actos de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante.
    • Actos de constitución de prenda.
    • Actos que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial.

ACTOS INEFICACES

ARTÍCULO 17.- Actos ineficaces.

Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho respecto de los acreedores.

Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los Artículos 16 y 25 o cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor. Si se deniega la medida puede apelar el síndico.

El administrador debe obrar según lo dispuesto en los artículos 15 y 16.

Limitación. De acuerdo con las circunstancias del caso, el juez puede limitar la medida a la designación de un coadministrador, un veedor o un interventor controlador, con las facultades que disponga. La providencia es apelable en las condiciones indicadas en el segundo párrafo.

En todos los casos, el deudor conserva en forma exclusiva la legitimación para obrar, en los actos del juicio que, según esta ley, correspondan al concursado.

Lo establecido por este artículo implica que la realización de actos prohibidos o de actos sujetos a autorización sin requerirla o después de denegada, acarrea su sanción de ineficacia ipso iure. El acto continúa siendo válido entre partes, pero es inoponible a los acreedores concurrentes.

Como sanción se establece la intervención judicial de la administración del concursado, que puede ir desde la designación de un mero veedor hasta llegar a la separación del deudor con el nombramiento de un administrador judicial en su reemplazo.

SOCIO CON RESPONSABILIDAD ILIMITADA

ARTÍCULO 18.- Socio con responsabilidad ilimitada. Efectos.

Las disposiciones de los artículos 16 y 17 se aplican respecto del patrimonio de los socios con responsabilidad ilimitada de las sociedades concursadas.

El régimen de administración propio del concurso preventivo se aplica también a los socios ilimitadamente responsables de la sociedad concursada.

INTERESES

ARTÍCULO 19.- Intereses.

La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectado a la hipoteca o a la prenda.

Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías.

Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de la relación laboral.

Las deudas del concursado, anteriores a su presentación en concurso preventivo, “cristalizan” su importe a la fecha de la presentación, oportunidad a partir de la cual dejan de producir intereses.

Las deudas no dinerarias son convertidas a su valor en pesos. Las deudas en moneda extranjera son convertidas a moneda de curso legal a los efectos de lograr una unidad de cuenta común, pero esto no significa una conversión forzosa y definitiva a moneda local, toda vez que el legalmente admisible que en el acuerdo preventivo se pacte el pago de estas deudas en su moneda de origen.

CONTRATOS CON PRESTACIÓN RECÍPROCA PENDIENTE

ARTÍCULO 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente.

El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación a los fines de este artículo.

Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los treinta (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.

Servicios públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

En caso de liquidación en la quiebra, los créditos que se generen por las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior gozan de la preferencia establecida por el artículo 240.

JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO

ARTÍCULO 21.- Juicios contra el concursado.

La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.

Quedan EXCLUIDOS de los efectos antes mencionados:

1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales;

2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;

3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.

4. Los procesos de extinción de dominio.

En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.

En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.

En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.

Este artículo establece una serie de reglas en cuanto a los juicios contra el concursado:

  • Suspensión del tramite de los juicios contra el concursado en la medida en que la pretensión tenga contenido patrimonial y se sustente en causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo.
  • Fuero de atracción del juez del concurso, que obliga a radicar ante el respectivo juzgado concursal todos los juicios suspendidos, con excepción de los supuestos mencionados en el art. 21

ARTÍCULO 22.- Estipulaciones nulas.

Son nulas las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 20 y 21.

EJECUCIONES POR REMATE NO JUDICIAL

ARTÍCULO 23.- Ejecuciones por remate no judicial.

Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.

Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.

La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del síndico.

Esta norma protege a los acreedores provistos con cualquier clase de garantía real y existe por cuestiones económicas, a fin de facilitar el otorgamiento y posterior cobro de créditos con garantías reales.

Esta previsión, de acuerdo con lo previsto por el art. 24 no es absoluta:

ARTÍCULO 24.- Suspensión de remates y medidas precautorias.

En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, y con el criterio del artículo 16, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.

La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.

VIAJE AL EXTERIOR

ARTÍCULO 25.- Viaje al exterior.

El concursado y, en su caso, los administradores y socios con responsabilidad ilimitada de la sociedad concursada, no pueden viajar al exterior sin previa comunicación al juez del concurso, haciendo saber el plazo de la ausencia, el que no podrá ser superior a CUARENTA (40) días corridos. En caso de ausencia por plazos mayores, deberá requerir autorización judicial.

Estas limitaciones se fundan en la necesidad de asegurar el buen desarrollo del proceso concursal.

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