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Un concurso preventivo o quiebra es considerado “pequeño” en los términos de la ley cuando cumple con al menos una de las condiciones especificadas en el artículo 288. Esto implica, que para que un concurso o quiebra sea considerado como “pequeño” a los efectos de la ley, debe cumplir con cualquiera de los criterios mencionados, sin importar cuál de ellos se cumpla.

ARTÍCULO 288.- Concepto.

A los efectos de esta ley se consideran pequeños concursos y quiebras aquellos en los cuales se presente, en forma indistinta cualquiera de estas circunstancias:

1. Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos vitales y móviles.

2. Que el proceso no presente más de veinte (20) acreedores quirografarios.

3. Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia sin necesidad de declaración judicial.

La utilización de la expresión “en forma indistinta” enfatiza que no es necesario que se cumplan todas las condiciones al mismo tiempo, sino que basta con que se cumpla al menos una de las condiciones que a continuación se detallan para que el proceso concursal sea clasificado como “pequeño” según lo dispuesto por la ley:

  • Monto del Pasivo: El pasivo denunciado por el deudor no supera el equivalente a trescientos salarios mínimos vitales y móviles.
  • Número de Acreedores Quirografarios: El proceso concursal no involucra a más de veinte acreedores quirografarios.
  • Cantidad de Trabajadores: El deudor en cuestión no emplea a más de veinte trabajadores en relación de dependencia, sin requerir una declaración judicial para confirmar esta condición.

RÉGIMEN APLICABLE

ARTÍCULO 289.- Régimen aplicable.

En los presentes procesos no serán necesarios los dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5, la constitución de los comités de acreedores y no regirá el régimen de supuestos especiales previstos en el artículo 48 de la presente ley. El controlador del cumplimiento del acuerdo estará a cargo del síndico en caso de no haberse constituido comité de acreedores. Los honorarios por su labor en esta etapa serán del 1% (uno por ciento) de lo pagado a los acreedores.

El régimen aplicable a los procesos concursales considerados como “pequeños concursos y quiebras” según los criterios definidos en el artículo anterior es mucho más simple que en aquellos no considerados pequeños. Aquí se detallan algunas características específicas de este régimen simplificado:

  • Dictámenes Simplificados: En estos procesos, no será necesario presentar los dictámenes previstos en el artículo 11, incisos 3 y 5. Ello implica una simplificación en los informes que generalmente se exigen en procedimientos concursales más amplios.
  • No Constitución de Comités de Acreedores: A diferencia de los procesos concursales convencionales, en los “pequeños concursos y quiebras” no será obligatoria la constitución de comités de acreedores.
  • No Aplicación de Régimen Especial: Se establece que no regirá el régimen de supuestos especiales contemplado en el artículo 48 de la ley concursal. Este artículo generalmente aborda situaciones particulares que requieren consideraciones específicas.
  • Controlador del Cumplimiento del Acuerdo: Si no se constituye un comité de acreedores, la responsabilidad de supervisar el cumplimiento del acuerdo recae en el síndico, que es un profesional designado para gestionar y administrar el proceso concursal. Se establece que los honorarios del síndico por su labor en esta etapa serán del 1% de lo pagado a los acreedores.

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