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Los incidentes son cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del proceso y que guardan algún grado de conexidad con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquél. Es decir, que los incidentes se refieren a controversias que emergen a lo largo del desarrollo del proceso, estando vinculadas en cierta medida con la pretensión o solicitud que constituye el núcleo de dicho proceso. Estas cuestiones contenciosas, aunque distintas en naturaleza y alcance, comparten una conexión temática con la principal petición en consideración. Los incidentes, al manifestarse durante el curso del proceso, pueden abordar diversos aspectos relacionados con la controversia principal, añadiendo complejidad y detalle al marco jurídico en el que se desenvuelve el litigio.

Sin embargo, en el ámbito de la Ley de Concursos y Quiebras, cuando hablamos de “incidente” hacemos mención a un tipo de proceso previsto para encausar todas las pretensiones que se susciten entre el concursado, el síndico y los acreedores que no posean un tratamiento expresamente regulado. De modo tal que si la cuestión a tratar ya tiene un trámite establecido o si no guarda relación con el objeto principal del concurso, este procedimiento abreviado conocido como “incidente” no será aplicable.

ARTÍCULO 280.- Casos.

Toda cuestión que tenga relación con el objeto principal del concurso y no se halle sometida a un procedimiento especial, debe tramitar en pieza separada, en la forma prevista por las disposiciones de este Capítulo.

El artículo 280 consagra lo detallado supra, toda vez que cuando surge una controversia o asunto vinculado al concurso que no está específicamente regulado por otro procedimiento especial, se debe abordar de manera independiente, utilizando las directrices y normativas establecidas en este artículo y en el conjunto de reglas detalladas en el Capítulo correspondiente.

TRÁMITE DE LOS INCIDENTES

ARTÍCULO 281.-Trámite.

En el escrito en el que se plantee el incidente debe ofrecerse toda la prueba y agregarse la documental. Si el juez estima manifiestamente improcedente la petición, debe rechazarla sin más trámite. La resolución es apelable al solo efecto devolutivo.

Si admite formalmente el incidente, corre traslado por DIEZ (10) días, el que se notifica por cédula. Con la contestación se debe ofrecer también la prueba y agregarse los documentos.

Cuando se presenta un escrito que plantea un incidente, se requiere que se ofrezca toda la prueba pertinente y se adjunte la documentación necesaria. Si el juez determina de manera evidente que la petición es improcedente, la rechazará sin realizar trámites adicionales, y dicha decisión puede ser apelada, pero solo con efecto devolutivo.

En caso de que el juez admita formalmente el incidente, se abrirá un periodo de traslado de diez días, notificado mediante cédula. Durante este periodo, se permite a las partes presentar sus argumentos y pruebas, incluyendo la documentación relevante para respaldar sus posiciones.

PRUEBA

ARTÍCULO 282.- Prueba.

La prueba debe diligenciarse en el término que el juez señale, dentro del máximo de VEINTE (20) días. Si fuere necesario fijar audiencia, se la designa dentro del término indicado, para que se produzca toda la prueba que la exija.

Corresponde a las partes urgir para que la prueba se reciba en los términos fijados; el juez puede declarar de oficio la negligencia producida y también dictar resolución una vez vencido el plazo, aun cuando la prueba no esté totalmente diligenciada, si estima que no es necesaria su producción.

Según este artículo, la prueba debe presentarse en el plazo determinado por el juez, que no debe exceder los veinte días. En caso de que sea necesario llevar a cabo una audiencia para la producción de pruebas, esta se programará dentro del plazo mencionado, permitiendo la presentación de toda la evidencia necesaria.

Las partes involucradas tienen la responsabilidad de urgir la presentación de pruebas dentro de los plazos establecidos. El juez, por su parte, puede declarar la negligencia de las partes en este proceso y tomar decisiones, incluso dictar resoluciones, una vez vencido el plazo, aunque la prueba no esté completamente diligenciada, si determina que no es necesaria su producción.

PRUEBA PERICIAL

ARTÍCULO 283.- Prueba pericial.

La prueba pericial se practica por UN (1) solo perito designado de oficio, salvo que por la naturaleza del asunto el juez estime pertinente designar TRES (3). En este último caso, dentro de los DOS (2) días posteriores a la designación, las partes pueden proponer en escrito conjunto DOS (2) peritos. Estos actúan con el primero de los designados por el juez, quedando sin efecto la designación de los restante.

Según esta norma, la prueba pericial se llevará a cabo a través de la designación de un solo perito, a menos que, debido a la complejidad del asunto, el juez considere necesario designar a tres peritos. En el caso de la designación de tres peritos, las partes involucradas tienen un plazo de dos días a partir de la designación para presentar, en un escrito conjunto, la propuesta de dos peritos adicionales. Estos últimos actuarán en conjunto con el primero designado por el juez, y la designación de los peritos adicionales propuestos por las partes invalidará la designación de los restantes peritos. Esta disposición busca garantizar la objetividad y la calidad en la realización de la prueba pericial, permitiendo la participación de expertos propuestos tanto por el juez como por las partes implicadas en el proceso.

TESTIGOS

ARTÍCULO 284.- Testigos.

No se admiten más de CINCO (5) testigos por cada parte.

Cuando por la complejidad de la causa o de los hechos controvertidos resulte necesario mayor número, se deben proponer con la restante prueba. Si no se admite la ampliación comparecen solamente los CINCO (5) ofrecidos en primer término.

De acuerdo con esta disposición, cada parte tiene permitido presentar hasta un máximo de cinco testigos. En situaciones excepcionales, cuando la complejidad de la causa o la naturaleza de los hechos discutidos requieran un mayor número de testigos, se deberán proponer junto con el resto de la prueba. En caso de que la solicitud de ampliación no sea aceptada, únicamente comparecerán los primeros cinco testigos propuestos inicialmente.

Esta regla busca gestionar eficientemente la presentación de testimonios durante el proceso, limitando el número de testigos por parte para evitar prolongar innecesariamente los procedimientos, a menos que la complejidad del caso justifique una mayor cantidad de declarantes.

APELACIÓN

ARTÍCULO 285.- Apelación.

Sólo es apelable la resolución que pone fin al incidente.

Respecto de las resoluciones que deciden artículo o que niegan alguna medida de prueba, la parte interesada puede solicitar al tribunal de alzada su revocación cuando lo solicite fundadamente en el recurso previsto en el párrafo precedente.

Según esta disposición, solo es susceptible de apelación la resolución que pone fin al incidente, es decir, aquella que dicta el juez para resolver el asunto en cuestión.

En cuanto a las resoluciones que versan sobre la admisión o denegación de algún artículo o medida de prueba, la parte interesada tiene la posibilidad de solicitar al tribunal de alzada que reconsidere dicha decisión. Este pedido debe ser debidamente fundamentado en el recurso de apelación presentado.

SIMULTANEIDAD DE INCIDENTES

ARTÍCULO 286.- Simultaneidad de incidentes.

Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existieran simultáneamente y sean conocidas por quien los promueve deben ser planteadas conjuntamente.

Se deben desestimar sin más trámite las que se entablen con posterioridad.

Según esta disposición, todas las cuestiones incidentales cuyas causas coexistan simultáneamente y sean conocidas por la parte que las promueve deben ser planteadas de manera conjunta, es decir, en un mismo acto procesal. La norma busca evitar la fragmentación de los incidentes relacionados entre sí, promoviendo su presentación conjunta cuando comparten simultaneidad en sus causas. Aquellas cuestiones incidentales que se entablen posteriormente, una vez que ya se ha planteado un incidente relacionado, deben desestimarse sin más trámite.

HONORARIOS

ARTÍCULO 287.- Honorarios de incidentes.

En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.

Según esta disposición, los honorarios asociados a estos incidentes se regirán por las leyes arancelarias locales aplicables a los incidentes en cuestión. La norma especifica que para determinar el monto del proceso principal, se tomará como referencia el importe del crédito insinuado y verificado en el marco del concurso o quiebra. En otras palabras, la cuantía del proceso principal, que es el crédito insinuado y verificado, servirá como base para la regulación de los honorarios asociados a los incidentes de revisión de verificaciones de créditos y de verificación tardía.

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