EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LOS CONTRATOS

La declaración de quiebra de una persona marca el inicio de un proceso legal complejo que tiene un profundo impacto en todas las facetas de su operación. Uno de los aspectos más significativos y complejos de este proceso es la influencia directa que tiene sobre los contratos que la persona haya celebrado previamente.

Examinaremos a continuación las normativas específicas que rigen estos efectos, proporcionando una guía detallada sobre cómo las partes involucradas deben abordar sus derechos y obligaciones contractuales en medio de la incertidumbre financiera.

CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN

ARTÍCULO 143.- Contratos en curso de ejecución.

En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:

1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido, el otro contratante debe cumplir la suya.

2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido, éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida.

3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato.

Esta norma otorga distintas reglas a diferentes situaciones sobre los contratos en curso:

  1. Contratos con prestación totalmente cumplida por el fallido: Si la prestación a cargo del fallido está totalmente cumplida al momento de la sentencia de quiebra, el otro contratante debe cumplir la suya. Por ejemplo, supongamos que una empresa de construcción ha contratado a un proveedor de materiales para un proyecto. Si, al momento de la declaración de quiebra de la empresa de construcción, esta ya ha pagado completamente por los materiales, el proveedor está obligado a cumplir con la entrega de estos.
  2. Contratos con prestación íntegramente cumplida por el contratante no fallido: Si la prestación a cargo del contratante no fallido está íntegramente cumplida, este último debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida. Por ejemplo, en un contrato de servicios informáticos, si el cliente ha pagado por adelantado todos los servicios y el proveedor de servicios declara quiebra, el cliente tiene el derecho de requerir la verificación en el concurso para intentar cobrar.
  3. Contratos con prestaciones recíprocamente pendientes: Si hay prestaciones recíprocamente pendientes, el contratante no fallido tiene el derecho de requerir la resolución del contrato. Por ejemplo, en un contrato de suministro de bienes con pagos a plazos, si ambas partes tienen obligaciones pendientes al momento de la declaración de quiebra del comprador, el vendedor tiene el derecho de solicitar la resolución del contrato. En este supuesto resultan aplicables las reglas del artículo 144.

ARTÍCULO 144.- Prestaciones recíprocas pendientes: reglas.

El supuesto previsto por el inciso 3) del artículo anterior queda sometido a las siguientes reglas:

l) Dentro de los VEINTE (20) días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación o resolución.

2) Al presentar el informe del Artículo 190, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución.

3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos. En los casos de los Artículos 147, 153 y 154 se aplica lo normado por ellos.

4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial.

5) Pasados SESENTA (60) días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los DIEZ (10) días siguientes al pedido.

6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes.

7) La decisión de continuación:

a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia establecida por el Artículo 240.

b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso. La nueva decisión del juez es apelable al solo efecto devolutivo por el tercero.

ARTÍCULO 145.- Resolución por incumplimiento: inaplicabilidad.

La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.

PROMESA DE CONTRATO

ARTÍCULO 146.- Promesas de contrato.

Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.

Los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso, a menos que el contrato pueda continuar por el concurso y se obtenga autorización judicial. Esto debe ser solicitado expresamente por el síndico y el tercero dentro de los treinta días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado. Por ejemplo, supongamos que una empresa celebra un contrato de locación de un local comercial, pero no cumple con los requisitos legales de forma. Si la empresa luego entra en quiebra y el síndico, junto con el locatario, solicitan expresamente la continuación del contrato ante el tribunal dentro del plazo establecido, el contrato puede seguir siendo exigible al concurso.

En el caso de los boletos de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, son oponibles al concurso si el comprador ha abonado al menos el 25% del precio. El juez debe ordenar, en estos casos, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente. Por ejemplo, supongamos que un comprador ha pagado el 30% del precio de un inmueble mediante un boleto de compraventa. Si el vendedor entra en quiebra, el comprador puede oponer el boleto al concurso y solicitar al juez que ordene la transferencia de la propiedad a cambio del pago restante.

EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE LA LOCACIÓN DE INMUEBLES

ARTÍCULO 157.- Locación de inmuebles.

Respecto del contrato de locación de inmuebles rigen las siguientes normas:

1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales.

2) Si es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, rigen las normas de los Artículos 144 ó 197 según el caso.

3) Si es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra.

4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle.

En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2.

Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.

Esta norma regula los efectos de la quiebra de una persona que es parte en un contrato de locación de inmuebles, y prevé distintos supuestos:

  • Locador en Quiebra: Si el fallido es el propietario del inmueble (locador), el contrato de locación sigue teniendo plena validez y continúa produciendo todos sus efectos legales. Por ejemplo, si una empresa propietaria de una oficina es declarada en quiebra, el contrato de locación de la oficina con los inquilinos continúa sin cambios.
  • Locatario para Explotación Comercial: En caso de que el fallido sea el inquilino y utilice el inmueble para actividades comerciales, se aplican las normas establecidas en los Artículos 144 ó 197, según corresponda. El artículo 144, regula los efectos de la quiebra sobre los contratos cuando existen prestaciones recíprocas pendientes, estableciendo una serie de reglas de carácter general; mientras que el artículo 197 regula los efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo. Por ejemplo, imaginemos que un comerciante que alquila un local para su tienda es declarado en quiebra, se van a aplicar las normas específicas según lo establecido en los Artículos 144 ó 197 de la ley.
  • Locatario para Vivienda: Si el inquilino utiliza exclusivamente el inmueble para su vivienda y la de su familia, el contrato queda al margen del proceso concursal. En este caso, los alquileres adeudados antes o después de la quiebra no pueden reclamarse en el contexto del concurso. Por ejemplo, imaginemos que una persona que alquila un departamento solo para vivienda y no para actividades comerciales es declarada en quiebra. En este caso, el contrato de alquiler queda fuera del proceso.
  • Uso Comercial y Residencial Simultáneo: Cuando el quebrado es locatario y emplea el inmueble para actividades comerciales y residencia simultáneamente, la decisión se toma considerando diversas circunstancias del contrato. Se evalúa lo pactado con el locador, el uso principal del inmueble y su divisibilidad material sin necesidad de reformas sustanciales.

En situaciones de duda, se favorece la indivisibilidad del contrato, aplicando las normas del inciso 2. Si se opta por la divisibilidad del contrato, se establece la suma que el fallido debe aportar por el alquiler de la parte destinada a vivienda, sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.

EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE EL CONTRATO DE RENTA VITALICIA

ARTÍCULO 158.- Renta vitalicia.

La declaración de quiebra del deudor del contrato oneroso de renta vitalicia, produce su resolución; el acreedor debe pedir la verificación de su crédito por lo adeudado, según lo establecido en el Artículo 2087 del Código Civil.

Si la renta es prometida gratuitamente, el contrato queda resuelto, sin indemnización y obligación alguna respecto del concurso para lo futuro.

El contrato oneroso de renta vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio de lo cual ésta asume el compromiso de pagar una renta (a la otra parte o a un tercero) durante la vida de una o más personas designadas en el contrato. Según lo establecido por el artículo 158, cuando el deudor del contrato oneroso de renta vitalicia entra en quiebra, la declaración de quiebra produce la resolución automática de dicho contrato. Por ejemplo, supongamos que una persona tiene un contrato oneroso de renta vitalicia con otra persona que le había entregado un inmueble rural a cambio de una renta vitalicia durante la vida del acreedor. Si el deudor es declarado en quiebra, el contrato de renta vitalicia se resuelve automáticamente, debiendo el acreedor verificar su crédito a fin de intentar cobrar.

En el caso de la renta vitalicia gratuita, el contrato queda resuelto sin que exista indemnización ni obligación alguna respecto al concurso para el futuro. Por ejemplo, imaginemos que una persona, como acto de generosidad, promete proporcionar una renta vitalicia a otra sin esperar ningún pago. Si la persona que prometió la renta vitalicia es declarada en quiebra, el contrato queda resuelto sin generar obligaciones adicionales.

ARTÍCULO 159.- Casos no contemplados: reglas.

En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.

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