CAUSALIDAD E IMPUTACIÓN
ANÁLISIS GENERAL DEL PROBLEMA DE LA IMPUTACIÓN DEL RESULTADO EN EL TIPO OBJETIVO
El hecho solo es imputable al autor cuando es obra de su voluntad libre y en el caso contrario, esto es, cuando se trata de la causalidad, del azar, el hecho no le pertenece al autor como algo propio y por ende no se puede decir que sea un acto que pueda imputársele, ya que es ajeno.
Solo la voluntad que pueda dirigir el curso causal, y por ende tiene posibilidad de modificarlo, debe ser analizada en la imputación penal. La imputación es la relación que existe entre el hecho y la voluntad. Solo el portador de esa voluntad puede ser imputado.
Existen dos tipos de causalidad:
- La causalidad libre
- La causalidad natural
Concepto
La causalidad busca explicar la conexión entre la acción y el resultado. No es un concepto jurídico, hace referencia a la relación entre la conducta humana y el resultado que acontece.
La mera causalidad natural no alcanza para formular la imputación del resultado a una persona, es la base que luego necesita la corrección de criterios normativos, como lo muestra la evolución de las teorías, hasta llegar a la Teoría de la Imputación Objetiva.
El problema causal
En los delitos de resultado la relación causal es necesaria e imprescindible, por la cual, dado un resultado debe existir necesariamente, si se quiere hacer una imputación jurídica, una relación causal-natural con el autor a quien se pretende imputar ese resultado.
El fundamento para la imputación del resultado está conformado por la existencia de una relación de causalidad entre la conducta típica y el resultado antijurídico.
LAS TEORÍAS CAUSALES EN EL DERECHO PENAL
Teoría de las equivalencias de las condiciones (conditio sine qua non)
Establece que es causa, toda condición que no puede ser suprimida mentalmente sin que desaparezca el resultado.
Hay un punto de apoyo seguro para examinar el nexo causal; si se intenta suprimir mentalmente al supuesto originante de la suma de los acontecimientos y entonces se ve que a pesar de eso se produce el resultado, que a pesar de eso la serie sucesiva de las causas intermedias sigue siendo la misma, está claro que el hecho y su resultado no pueden reproducirse a la eficacia de esa persona. Si por el contrario se ve que si se suprime mentalmente a esa persona del escenario del acontecimiento, el resultado no se podría producir en absoluto o que hubiera tenido que producirse por otra vía totalmente distinta: entonces está justificado con toda seguridad considerarlo como efecto de su actividad.
Causa de un resultado es cada condición que no pueda ser suprimida mentalmente sin que con ella desaparezca simultáneamente aquel resultado. Causa y condición son equivalentes.
La teoría es eficiente en el sentido de que no deja lagunas sobre el punto, mas allá de las normales dificultades de prueba.
El problema surge en la limitación de la cadena causal, y en los delitos cualificados por el resultado. Por ejemplo A quiere matar a B, a quien le dispara con un arma de fuego hiriéndolo. Sin embargo, B no muere por el disparo de arma de fuego, sino a raíz del choque de la ambulancia que lo llevaba al hospital. Con la teoría de las equivalencias de las condiciones, no hay duda de que A es causa de la muerte de B, ya que si hipotéticamente se elimina su accionar, el resultado final, esto es, la muerte no habría acaecido, con lo cual A debe ser castigado como autor de homicidio.
Límites de la teoría
La teoría de la condición desemboca teóricamente en el infinito.
- Prohibición de regreso: no se debía ir más allá de una posición. Ejemplo: si un cazador deja su escopeta en una taberna en donde varias personas tienen una disputa, aquel no es responsable si uno de ellos toma el arma y mata a un tercero de manera dolosa.
- Acciones mediatas de terceros que no fueran acciones de instigación y complicidad.
Lo decisivo es si el autor ha sido la causa de un suceso externo en su forma concreta, que en nuestro caso no es otra cosa que el resultado típicamente antijurídico.
Teorías limitativas de la responsabilidad
Teoría de la causalidad adecuada
Sigue le procedimiento hipotético de eliminación de la “conditio sine qua non”, pero no acepta como causa a todas las condiciones del resultado que no puedan eliminarse mentalmente, sino solamente a aquellas que según la experiencia sean en general idóneas para producir el resultado típico. Causa, es entonces, solo la condición adecuada al resultado. Causa son aquellas condiciones que aumentan de manera relevante la posibilidad el resultado típico.
Establece que solo es causa la que, según la experiencia general, es normalmente idónea para producir el resultado.
Una vez delimitadas las condiciones (ex ante), solo es causa aquella que aparezca como apropiada (previsible) para producir el resultado.
No da respuestas a casos en los cuales pese a no ser condiciones adecuadas o calificadas como habituales, son relevantes para el tipo penal.
Esta teoría es uno de los antecedentes de la teoría de la imputación objetiva.
Teoría de la relevancia típica
Distingue con ayuda de la teoría de la condición, entre la causalidad por comprobar de una determinada conducta y la pregunta normativa sobre la relevancia jurídica del suceso causante del resultado concreto.
Propone que una conducta es causa de un resultado cuando cumpla el papel de condición que conlleve un peligro que previsiblemente, desde un punto de vista objetivo, lleve al resultado. La teoría no es ninguna teoría de la causalidad sino de la imputación.
La relación causal por sí sola no puede fundamentar la responsabilidad por el resultado.
Es necesaria la relevancia jurídico-penal del nexo causal. Es decir, acepta la teoría de la equivalencia de las condiciones, buscando limitar sus excesos en el campo del tipo.
Teoría de la causalidad eficiente
Del conjunto de condiciones, sólo es causa la más eficiente.
La que tiene un poder intrínseco de producción del resultado.
Resulta insuficiente si no se precisa cuál es el fundamento que otorga, a una de las condiciones, el rango de eficiente en la producción del resultado.
LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
El verdadero problema de la imputación reside en que sobre esa imputación débil se debe hacer la imputación jurídica.
En el año 1970, Roxin escribe en el homenaje a Honig el trabajo casi fundacional de la teoría de la imputación objetiva. Para Roxin la esencia de los delitos, tanto dolosos como culposos, residía en la creación y realización de un riesgo no permitido.
Un resultado causado por el sujeto que actúa, solo debe ser imputado al causante como su obra, y solo cumple el tipo objetivo:
- Cuando el comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido para el objeto de acción
- Cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto
- Cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo.
Existirá imputación objetiva de un injusto de resultado a través de la conducta humana cuando una conducta provoca un peligro desaprobado de daño a un bien jurídico, y este peligro se concreta en un resultado.
La teoría de la imputación objetiva acude al concepto de bien jurídico. El derecho penal protege bienes jurídicos frente a conductas finales que los ponen en peligro o directamente los destruyen.
Es una cuestión a analizar en el tipo objetivo. Complementa la relación de causalidad desde un punto de vista normativo, y adquiere relevancia principalmente en los delitos de resultado.
La teoría de la imputación pretende constituir una forma de conexión –típicamente relevante- entre una acción y un resultado sobre la base, en principio, de consideraciones acerca de la creación o incremento del riesgo.
CRITERIOS QUE SIRVEN DE BASE A LA TEORÍA DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA
- Que el autor haya provocado el resultado de modo causal por su actuación.
- Que se haya creado con su conducta un peligro desaprobado.
- Que debe haberse realizado en el resultado ese mismo peligro desaprobado.
Es necesario que el daño que causalmente se ha producido represente la realización de un peligro creado por el autor y desaprobado por el tipo penal respectivo. Debe haberse realizado una concatenación causal, cuya producción el mandato de la norma y por ende la prohibición buscan impedir.
Lo esencial está dado por la creación, por parte del autor, de un peligro desaprobado en el sentido del tipo penal respectivo.
Es necesario, en primer lugar, que el autor haya creado un riesgo para el bien jurídico protegido, es decir, justamente con la violación de las normas penales de conducta que tienen por objeto la protección de ese bien jurídico.
La teoría de la imputación objetiva opera en dos niveles:
- Se determina si la acción genera un incremento de riesgo jurídicamente relevante para el bien jurídico;
- Se vincula, en principio también normativamente, a aquel riesgo con el resultado en sentido naturalista.
El requisito de la causalidad como presupuesto sigue vigente en el segundo nivel de imputación. La teoría corrige a la causalidad simple y la complementa.
La sociedad está dispuesta a correr ciertos riesgos por los beneficios que aportan. Ejemplo automóviles.
PRIMERA ETAPA: CREACIÓN DE UN RIESGO NO PERMITIDO
A través del análisis de los siguientes supuestos se puede llegar a la conclusión de si hay o no creación de un riesgo no permitido o si hay incremento de un riesgo no permitid. Esta es la primera etapa para continuar en la teoría de la imputación objetiva.
La exclusión de la imputación en caso de disminución del riesgo
Juan intenta golpear con un hacha a Pedro y Carlos empuja a Pedro, evitando que muera, pero provocándole lesiones graves.
Ya de entrada falta una creación de riesgo y con ello la posibilidad de imputación si el autor modifica un curso causal de tal manera que aminora o disminuye el peligro ya existente para la víctima, y por tanto mejora la situación del objeto de la acción.
No es imputable porque no se pueden prohibir acciones que mejoran las condiciones del bien jurídico. Para que este caso se configure, es necesario que el riesgo en el que se encuentra la víctima y el que provoca la persona que trata de disminuirlo sea el mismo. Por ejemplo: Ana tira a un niño por la ventana de una casa que sufre un incendio y con ello le causa considerables lesiones, pero de esa manera le salva de la muerte entre las llamas. En este caso, Ana está creando un nuevo riesgo para el niño, y esto crea un nuevo curso causal.
La exclusión de la imputación si falta la creación de peligro
En este grupo la doctrina incluye a los cursos causales que, en cierta forma, son improbables, inesperados o sorpresivos. Por ejemplo el sobrino que con el fin de que muera el tío, para poder cobrar la herencia, lo envía a realizar repetidos viajes en avión, con la esperanza de que sufra algún accidente aéreo y muera.
En estos casos no existe la creación, por parte del causante, de un riesgo desaprobado, que luego se ha concretado en el resultado. Se afirma que se está frente a desarrollos improbables que se encuentran fuera de experiencia de la vida normal y que las actuaciones que los hayan provocado no pueden calificarse, por ello, como afectadas de un peligro en esta dirección.
Creación de peligro y cursos causales hipotéticos
- Casos imputables: Por ejemplo debe condenarse por homicidio al que (estando en vigor la pena de muerte), actuando como persona privada, echa a un lado por la fuerza al verdugo y acciona en su lugar el funcionamiento de la silla eléctrica. En este tipo de casos el autor no puede exonerarse aludiendo que otro hubiese causado el mismo efecto. En estos casos SI hay un aumento del riesgo. La causalidad hipotética es inocua.
- Casos no imputables: F circula con su locomotora por un tramo de dos vías que está bloqueado por un desprendimiento de la montaña de tal modo que ya no puede frenar a tiempo y se va a estrellar contra las rocas. A cambia las agujas de manera que la locomotora es desviada desde la vía izquierda a la derecha, que está igualmente bloqueada por el mismo desprendimiento, y f muere en ese lugar. Si el autor únicamente modifica una causalidad natural sin empeorar la situación de la víctima en su conjunto, no hay incremento del riesgo.
La exclusión de la imputación en los casos de riesgo permitido
Si Juan es atropellado por b pese a observar el cuidado necesario en el tráfico b ciertamente habrá causado la muerte de aquél, pero no le ha matado en el sentido del art 84.
La imputación excluye los casos de riesgo permitido, que abarca los casos en que el que crea un riesgo que es jurídicamente relevante, pero que no se le debe imputar por tratarse de lo que se ha llamado el riesgo permitido.
Riesgo permitido es una conducta que crea un riesgo jurídicamente relevante, pero que de modo general está permitida y por ello, a diferencia de las causas de justificación, excluye ya la imputación al tipo objetivo. Prototipo del riesgo permitido es la conducción automovilística observando todas las reglas del tráfico viario. Solo el hecho de rebasar el riesgo permitido crea un peligro, cuya realización hace imputable el resultado como acción típica.
SEGUNDA ETAPA: REALIZACION DEL RIESGO NO PERMITIDO
Esta etapa tiene por objetivo analizar si el riesgo no permitido se realizó en el resultado. Si no hubo incremento o creación del riesgo no es necesario pasar a la segunda etapa, porque se carece de material para llevar adelante la segunda etapa.
Exclusión de la imputación si falta la realización del peligro
La imputación al tipo objetivo presupone que en el resultado se haya realizado precisamente el riesgo no permitido creado por el autor. Por eso está excluida la imputación, en primer lugar, si, aunque el autor haya creado un peligro para el bien jurídico protegido, el resultado se produce, no como efecto de plasmación de ese peligro, sino sólo en conexión casual con el mismo.
En el caso del ejemplo hay que preguntar si el disparo efectuado por el autor ha aumentado el peligro de una muerte en un incendio de modo jurídicamente mensurable; y a tal efecto hay que aplicar el mismo criterio que en el primer juicio de peligro. Pues bien, como la cuestión debe contestarse negativamente —una estancia en un hospital no fundamenta un peligro relevante de ser víctima de un incendio accidental en el mismo—, hay que negar la realización del peligro y la imputación del resultado.
De ello se deriva, a la inversa, que son despreciables las desviaciones causales y por tanto hay que imputar el resultado si la acción de la tentativa ha aumentado el peligro del curso causal subsiguiente de modo jurídicamente relevante y por tanto el resultado es una realización adecuada del peligro creado por la tentativa. Así ocurre en el conocido caso en que un sujeto quiere tirar al agua desde un puente elevado a una persona que no sabe nadar para que se ahogue, pero ésta se estrella y se desnuca contra la base de un pilar del puente. Ese peligro estaba de antemano unido a la caída desde el puente; y por tanto el resultado no es casual y pese a la desviación causal debe imputársele al autor como acción de homicidio consumada.
Exclusión de la imputación si falta la realización del riesgo no permitido
En los casos de riesgo permitido la imputación al tipo objetivo presupone que se rebase el límite de la autorización y con ello la creación de un peligro no permitido.
Ejemplo: El autor rebasa la velocidad máxima permitida, pero poco después vuelve a observar la velocidad prescrita. Entonces atropella a un niño que había salido repentinamente detrás de un automóvil, metiéndose delante de su coche; y el accidente es objetivamente inevitable para el conductor.
En constelaciones como esa el accidente ha sido causado no sólo por la (permitida) conducción del automóvil en sí misma, sino precisamente también por rebasar la velocidad máxima; pues sin ella el vehículo no hubiera estado en ese lugar y sitio preciso al cruzar el niño la calle, y no hubiera sucedido nada. Pese a ello, en este caso tampoco se ha realizado el riesgo específico que es inmanente al exceso de velocidad ‘*. Pues por una conducción demasiado rápida no se aumenta lo más mínimo el riesgo de que se produzca un accidente en una conducción nuevamente reglamentaria; de ese modo también puede igualmente evitarse un posterior atropello, porque el coche haya pasado ya de largo por el potencial lugar del accidente. La prohibición de exceso de velocidad no quiere impedir que los automóviles pasen en un determinado momento por un determinado lugar.
La exclusión de la imputación en caso de resultados que no están cubiertos por el fin de protección de la norma de cuidado
Finalmente, también hay casos en los que la superación del riesgo permitido de entrada ha aumentado claramente el peligro de un curso del hecho como el que luego se ha producido, pero pese a ello no puede tener lugar la imputación del resultado.
Ejemplo: Dos ciclistas marchan de noche uno tras otro sin alumbrado en las bicicletas. El ciclista que iba delante, debido a la falta de iluminación, choca con otro ciclista que venía de frente. El accidente se podría haber evitado sólo con que el ciclista de atrás hubiera llevado su vehículo con iluminación.
En estos casos, la conducción prohibida del segundo ciclista con una bicicleta sin alumbrado ha aumentado considerablemente el peligro de que el primer ciclista causara un accidente. Pese a todo no tiene sentido la imputación del resultado pues el fin del precepto que impone la iluminación consiste en evitar accidentes que procedan directamente de la propia bicicleta, pero no en que se ilumine a otras bicicletas y se eviten sus choques con terceros. Por eso no se ha realizado el peligro que quería prevenir el precepto de cuidado infringido, y ahí fracasa la imputación del resultado.
Sólo hay que ser consciente de que en la realización del riesgo no permitido se trata siempre del fin de protección de la norma de cuidado limitadora del riesgo permitido (del mandato de iluminación, del deber de consultar a un médico especialista, etc.), y no del fin de protección del tipo penal. En cambio, los casos propiamente dichos de exclusión de la imputación por el fín de protección del tipo son aquellos en que la norma típica (la prohibición de matar, lesionar, dañar, etc.) no abarca de antemano determinadas conductas y consecuencias. Estos supuestos se discuten aquí desde la perspectiva del “alcance del tipo”
Conducta alternativa conforme a Derecho y teoría del incremento del riesgo
Ejemplo: El conductor de un camión quiere adelantar a un ciclista, pero al hacerlo no guarda la distancia de separación lateral requerida, por acercarse a unos 75 cm. del mismo. Durante el adelantamiento el ciclista, que iba fuertemente bebido, gira la bicicleta a la izquierda por una reacción de cortocircuito provocada por el alcohol y cae bajo las ruedas traseras del remolque. Se comprueba que probablemente (variante: posiblemente) el accidente también se habría producido aunque se hubiera guardado una distancia de separación lateral suficiente según las normas de tráfico.
es obligada la imputación, porque una conducción correcta habría salvado la vida del ciclista, cierto que no con seguridad, pero sí posiblemente, y por tanto la superación del riesgo permitido por no guardar la distancia de separación lateral ha incrementado de modo jurídicamente relevante la posibilidad de un accidente mortal.
Ello se basa en la siguiente reflexión: Si a pesar de guardar la distancia requerida el ciclista hubiera muerto, también se habría realizado en ese curso del hecho un riesgo como el que siempre existe en los adelantamientos; pero de ese riesgo le hubiera liberado al conductor el legislador al autorizarlo, por lo que el resultado no sería imputable. Si por el contrario el autor rebasa el riesgo permitido y se produce entonces el resultado como consecuencia del peligro existente en el adelantamiento, el mismo es imputable como realización de un peligro prohibido. No existe entonces ningún motivo para liberar también aquí al autor del riesgo y absolverle; pues el límite máximo del riesgo tolerable lo traza la distancia legal de separación lateral. Y todo incremento de ese riesgo hace recaer las consecuencias sobre el autor.
Combinación de la teoría del incremento del riesgo y la del fin de protección
Si el resultado concreto es subsumible en aquel riesgo de resultado que el conductor del camión tenía que evitar ya en interés de los ciclistas sobrios, entonces debe imputarse el resultado concretamente producido”. No obstante, si p.ej. resulta que la reacción típica de los ciclistas sobrios al asustarse es girar su bicicleta a la derecha, el conductor del camión no será responsable de la muerte del ciclista ebrio que gira la bicicleta a la izquierda, incluso aunque conste que con suma probabilidad el ciclista alcoholizado no hubiera caído bajo las ruedas de un camión que hubiera guardado la debida distancia de separación lateral. Y de modo también parecido, para Jakobs ‘^^ la cuestión depende de si un bien jurídico es dañado “debido a” o sólo “con motivo de” una conducta no permitida.
Si p.ej. A conduce sin permiso de conducción y pese a conducir correctamente se ve implicado en un accidente ‘^^, la conducción prohibida ha aumentado el riesgo de accidente (o incluso ha sido la que lo ha creado); pero el fin de la prohibición de conducir no es impedir las consecuencias de una conducción reglamentaria, por lo que pese al incremento del riesgo no se produce la imputación; sólo se da un mero reflejo de la protección. También
ETAPA DE REVISIÓN: ALCANCE DEL TIPO
En esta etapa se determina si aun habiendo advertido que hay un incremento y creación del riesgo y que se dio en el resultado, a través de estos tres análisis verificamos si hay imputación o no.
Con la realización de un peligro no cubierto por el riesgo permitido se da por regla general la imputación al tipo objetivo. Sin embargo, cada vez se impone más la opinión de que pese a ello en el caso concreto aún puede fracasar la imputación en que el alcance del tipo, el fin de protección de la norma típica (o sea, de la prohibición de matar, lesionar, dañar, etc.), no abarca resultados de la clase de los producidos, en que el tipo no está destinado a impedir tales sucesos. Esta problemática tiene importancia sobre todo en los delitos imprudentes.
La cooperación en una autopuesta en peligro
Alguien puede incitar o cooperar en acciones de otro que son mucho más peligrosas de la medida normal, p.ej. A aconseja a B que atraviese un lago con hielo quebradizo. Si al hacerlo el temerario B, pero que se da perfecta cuenta del peligro, encuentra la muerte, se plantea la cuestión de si a A se le puede exigir responsabilidad —según su intención— por homicidio imprudente o doloso. A ello hay que responder negativamente en virtud de las valoraciones en las que se basa la ley.
La puesta en peligro de un tercero aceptada por este
Este grupo de casos aún poco clarificado se refiere a la constelación en que alguien no se pone dolosamente en peligro a sí mismo, sino que se deja poner en peligro por otro con conciencia del riesgo. Ejemplo 1: Un pasajero quiere que un barquero le lleve por el río Memel (Niemen) durante una tempestad. El barquero lo desaconseja, aludiendo a los peligros, pero el cliente insiste en su deseo, el barquero emprende el arriesgado intento, el bote vuelca y el pasajero se ahoga.
En efecto, raramente se dará un consentimiento en el resultado incluso en caso de meras lesiones, ya que el que se expone al riesgo suele confiar en un final feliz; ahora bien, un consentimiento en la mera puesta en peligro sólo podría excluir el injusto si el resultado no fuera también componente esencial del injusto.
En efecto, el deber general de cuidado se ha vulnerado en todos los casos debido a la peligrosidad de la conducta del autor que supera todo riesgo generalmente permitido.
En primer lugar, el daño ha de ser la consecuencia del riesgo corrido y no de otros fallos adicionales, y el sujeto puesto en peligro ha de tener la misma responsabilidad por la actuación común que quien le pone en peligro. Y además aquél, al igual que ya sucede en la autopuesta en peligro, ha de ser consciente del riesgo en la misma medida que quien le pone en peligro. Si se dan estos dos presupuestos, habrá “asumido” el riesgo. Y entonces en los tres casos de los ejemplos estaría excluida la imputación del resultado en la medida en que el “pasajero” conocía el riesgo en toda su extensión y lo ha provocado conscientemente; en cambio, debería tener lugar la imputación si el conductor persuade al pasajero que vacila con buenos motivos, o si le hubiera ocultado o minimizado los riesgos o si el accidente se debió a fallos en la conducción independientes del riesgo aceptado. Y por supuesto que en los ejemplos de los automóviles también habría que imputar al autor toda lesión u homicidio de un tercero.
La atribución a la esfera de responsabilidad ajena
Por último, el fin de protección del tipo tampoco abarca ya aquellos resultados cuya evitación cae dentro de la esfera de responsabilidad de otro. Ejemplo: A conduce en la oscuridad un camión cuya parte trasera va sin alumbrado, y es detenido por una patrulla de policía, que le denuncia para que se le imponga la correspondiente multa. A efectos de seguridad frente a otros vehículos que pudieran llegar, uno de los policías coloca una linterna con luz roja en la calzada. La policía le ordena a A que prosiga la marcha hasta la próxima gasolinera, para lo que el coche patrulla marchará detrás para seguridad del camión sin alumbrado trasero. Pero antes de que A arrancara, el policía vuelve a quitar la linterna de la calzada; y a continuación el camión sin alumbrado es embestido por otro camión, cuyo copiloto resulta lesionado mortalmente.
La ratio de la exclusión de la imputación en estos casos estriba en que determinados profesionales, dentro del marco de su competencia respecto de la eliminación y vigilancia de fuentes de peligro, son competentes de tal modo que los extraños no tienen que entrometerse. Ahora bien, entonces la consecuencia político-criminalmente coherente de dicha asignación de competencia es exonerar al primer causante de las consecuencias que sean provocadas por una conducta dañosa del profesional. Ello tiene importancia práctica sobre todo para las actividades que sirven para combatir peligros, como son las ejercidas por los bomberos, el servicio de vigilancia de montaña o acuática, por policías o en su caso por soldados. Y aún mayor importancia tiene la cuestión de si se pueden imputar las consecuencias de fallos en el ejercicio de la profesión médica £tl causzmte de una lesión.
Lo correcto es, combinando las dos últimas concepciones, distinguir en 109 primer lugar según el criterio de “si la conducta… médica desplaza el peligro creado por el autor o no evita su realización” ‘^^. Pues si la víctima no muere por las lesiones que se le han inferido, sino sólo por un peligro añadido por el fallo médico, entonces el médico habrá sustituido (“desplazado”) el riesgo originario por otro que entra exclusivamente en su esfera de responsabilidad; y no se le puede imputar en ningún caso al primer causante, tanto si el médico ha obrado con imprudencia temeraria como con imprudencia leve. Por consiguiente, el causante del accidente no responderá por homicidio imprudente “si en el curso de la operación se produce una incisión equivocada que origina la muerte por desangramiento, si se suministra cualquier medicamento que esté contraindicado y que por ello provoca la muerte, o si a consecuencia de una anestesia equivocada se produce una parada cardíaca irreversible, etc.”
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