LOS SOCIOS

Según Vítolo, son socios de una sociedad todos aquellos que, con carácter originario o derivado, resulten titulares de una fracción del capital social representada por partes de interés, por cuotas sociales, por acciones o por relaciones de hecho.

El carácter de socio es:

  • Vinculo: relaciona al sujeto con la sociedad a través de un haz de relaciones jurídicas que comprende un conjunto de derechos y obligaciones.
  • Estado: coloca al sujeto en una relación particular modalizada que no puede desmembrarse en cada uno de los derechos y obligaciones que vinculan al socio con la sociedad.

EL ESTADO DE SOCIO

Es la situación que genera el vinculo que une a una persona que es parte de una sociedad con la sociedad misma. Las formas en que una persona puede ser socio de una sociedad comercial son básicamente dos:

  1. Por participar como socio fundador en el acto constitutivo de la sociedad;
  2. Por su incorporación a la sociedad con posterioridad a que ésta se haya constituido.

DERECHOS DEL SOCIO

Los derechos del socio, entre otros, son:

  • Derecho a la información;
  • Derecho al control de la administración;
  • Derecho a participar de las deliberaciones sociales;
  • Derecho a participar de los beneficios;
  • Derecho de suscripción preferente;
  • Derecho de acrecer;
  • Derecho a la cuota liquidatoria;
  • Derecho de receso;
  • Derecho a transferir su participación social.

OBLIGACIONES DEL SOCIO

Las principales obligaciones del socio son:

  • Integrar en tiempo y forma sus aportes;
  • Privilegiar el interés social frente al interés individual;
  • Abstenerse de realizar actividad en competencia;
  • Respetar las normas de funcionamiento y organización de la sociedad;
  • Cumplir con las prestaciones accesorias que correspondieran;
  • Brindar colaboración al ente en el cumplimiento del objeto social.

SOCIO APARENTE

ARTICULO 34. — Socio aparente. Prohibición.

Queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto.

Trata de aquellos casos en los cuales un sujeto aparece como integrando una determinada sociedad en carácter de socio cuando ello, en la realidad de los hechos, no es así. Para que la situación se encuadre deben darse los siguientes supuestos:

  1. El sujeto no debe ser socio de la sociedad;
  2. El sujeto debe figurar frente a terceros como si fuera efectivamente socio;
  3. Esa conducta debe ser voluntaria y deliberada, habiendo prestado el involucrado su consentimiento para ello;

El socio aparente no puede exigir a los socios que lo reconozcan como tal ni que le permitan ejercer derechos correspondientes a los socios. Por otro lado, los socios no podrán pretender del socio aparente el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.

Respecto de terceros, el socio aparente será considerado como si fuera un socio, y su responsabilidad será la correspondiente a la de los socios según el tipo legal escogido.

EL SOCIO OCULTO

ARTICULO 34. — Socio aparente. Prohibición.

Queda prohibida la actuación societaria del socio aparente o presta nombre y la del socio oculto.

Se trata de un sujeto que en realidad tiene el carácter de socio de la sociedad, pero que se oculta, no dejando trascender su pertenencia a la misma. En este caso, el involucrado:

  • Es un verdadero socio de la sociedad;
  • No figura en el contrato social;
  • Goza de los beneficios de socio;
  • Niega frente a terceros pertenecer a la sociedad;
  • Se escuda detrás de un testaferro.

Este caso, implica un caso de fraude, por ende, el socio responderá frente a terceros en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada por las obligaciones sociales, independientemente del tipo social escogido, y aunque en éste los socios respondan en forma limitada al aporte comprometido.

EL SOCIO DEL SOCIO

La ley no prohíbe que el socio de una sociedad comercial pueda celebrar un acuerdo privado con un tercero en relación con los derechos que aquel pueda tener en dicha sociedad. Sin embargo, el socio del socio no puede invocar la calidad de socio, ni tampoco puede ejercer ningún derecho de socio, ya que no lo es.

En virtud de lo narrado, estamos en presencia de un caso de un contrato celebrado entre dos particulares respecto de ciertos derechos. El socio del socio tiene derecho a que su socio le rinda cuentas de la gestión y de su actuación en el seno de la sociedad, y las pérdidas que lo afecten nunca podrán superar su aporte.

El socio del socio es para los demás consocios y para la sociedad misma un tercero ajeno a ellos.

AYUDANOS A SEGUIR MEJORANDO

Haciendo click en alguno de los botones que están más abajo nos podés ayudar con una pequeña donación a través de Mercado Pago.