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ACCIÓN DIRECTA

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ARTÍCULO 736.- Acción directa.

Acción directa es la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito. El acreedor la ejerce por derecho propio y en su exclusivo beneficio. Tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva, y sólo procede en los casos expresamente previstos por la ley.

La acción directa constituye una vía alternativa que se le otorga al acreedor de una obligación para perseguir, de cumplirse los recaudos previstos, el cobro de su crédito cuando, por diversos motivos, no pudiera ejecutarlo directamente contra su deudor. Puede ser definida como aquella acción que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito.

Esta acción directa tiene carácter excepcional, es de interpretación restrictiva y solo procede en los casos expresamente previstos por la ley, todo lo cual se justifica en el hecho de que, por su intermedio, se le permite al acreedor “saltear” al deudor y perseguir el cobro de su crédito contra un sujeto con quien, en principio, no se encuentra vinculado contractualmente y que no es propiamente su deudor. La acción directa procede, entre otros casos, en el subcontrato.

REQUISITOS DE EJERCICIO

ARTÍCULO 737.- Requisitos de ejercicio.

El ejercicio de la acción directa por el acreedor requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;

b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;

c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;

d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa;

e) citación del deudor a juicio.

Los requisitos que establece esta norma son los siguientes:

a) un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor;

Se requiere que tanto el crédito del acreedor contra su propio deudor, como el de este último contra el tercero, sean exigibles, lo que significa que al momento de la promoción de la acción su cumplimiento no debe hallarse sujeto a alguna modalidad.

b) una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor;

c) homogeneidad de ambos créditos entre sí;

La deuda del tercero al deudor debe ser correlativa y homogénea con respecto al crédito del acreedor contra el deudor. El carácter correlativo y homogéneo resulta ser la nota característica y a su vez limitante de esta acción.

d) ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa;

Ninguno de los dos créditos debe encontrarse embargado con anterioridad a la promoción de la acción directa, ya que un embargo involucraría cuestiones de preferencias, que conspiran contra este excepcional remedio que pretende otorgarle la norma a un acreedor para perseguir el cobro de su crédito frente a un tercero.

e) citación del deudor a juicio.

Finalmente, la norma establece un requisito de suma trascendencia: la citación del deudor a juicio. Esta citación luce justificada en el hecho de que al tercero demandado se le permiten oponer todas las defensas que tendría contra su deudor —además de las que tuviera contra el acreedor demandante—, por lo que elementales razones que hacen al debido proceso y al derecho de defensa en juicio imponen que aquel deudor sea oído en dicho juicio.

EFECTOS

ARTÍCULO 738.- Efectos.

La acción directa produce los siguientes efectos:

a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante;

b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;

c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;

d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;

e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.

Los efectos que produce la acción directa son los siguientes:

a) la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante;

La notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante.

b) el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones;

El reclamo solo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones.

c) el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante;

Desde el punto de vista del tercero demandado no hay razón para que este no pueda hacer valer todas las defensas que derivan de su obligación, aun las que tuviera contra su propio acreedor. Por ejemplo, podría oponer la prescripción.

d) el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio;

El monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio.

e) el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado.

Esto implica que el pago que efectúa el tercero, en caso de ser completo, permite liberar al deudor. Si el pago es parcial, la deuda se reduce en función del pago efectuado.

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