VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

Según la doctrina de la voluntad íntima o psicológica, el consentimiento, para tener efectos jurídicos, debe ser expresado con discernimiento, intención y libertad. Ahora bien, como la seguridad de los negocios exige conferir valor, en principio, a las situaciones aparentes, el consentimiento se presume válido en tanto el que lo prestó no demuestre que ha estado viciado por error, dolo o violencia.

ERROR

Error esencial y error accidental

La falibilidad humana es tal que si cualquier error diera lugar a la nulidad de los contratos, las nulidades serían frecuentísimas. Se ha hecho necesario, por consiguiente, introducir una distinción entre el error esencial y el accidental. El primero es aquel que se refiere al elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira al celebrarlo; sólo él da lugar a la nulidad del acto. En cambio, el error que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales no es suficiente para provocar la ineficacia. El criterio que permite distinguir si el elemento del negocio ha sido esencial es eminentemente objetivo; dependerá de lo que ordinariamente, en la práctica de los negocios, se tenga por tal; y nadie puede pretender que una cualidad o persona ha sido determinante de su consentimiento si, objetivamente considerada, no es esencial.

DOLO

Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración de un acto. El dolo supone siempre un engaño: es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerla celebrar un acto jurídico. Generalmente, el dolo consiste en un acto positivo; tal ocurre cuando se vende la copia de un cuadro célebre afirmando engañosamente que es el auténtico. El dolo vicia el contrato y quien lo ha sufrido tiene derecho a pedir su nulidad. La sanción de la nulidad no se funda en el error provocado en el otro contratante, como lo sostiene la teoría de los vicios del consentimiento, sino en el hecho ilícito.

Dolo esencial

Solo el dolo esencial causa la nulidad del acto. Las condiciones que debe reunir ese dolo son:

  1. Debe ser grave. No cualquier dolo es suficiente para decretar la nulidad del contrato.
  2. Debe ser determinante del consentimiento. Si el negocio se hubiera celebrado igualmente, sabiendo el engañado la verdad, el acto no debe anularse.
  3. Debe ocasionar un daño importante. Si, en efecto, el perjuicio sufrido por el engañado es insignificante, no parece lógico decretar una sanción tan grave como es la nulidad del contrato.
  4. Es necesario que el dolo no haya sido recíproco. Quien juega sucio no tiene derecho a exigir juego limpio.

Dolo incidental

El dolo incidental es aquel que no fue determinante del consentimiento prestado por la víctima. No afecta la validez del acto, ni da derecho, por consiguiente, a reclamar su nulidad; pero el que lo ha cometido debe indemnizar los daños causados.

VIOLENCIA

Cuando el consentimiento ha sido arrancado bajo la presión de violencias físicas o morales, el acto, a pedido de la víctima, debe ser anulado.

Elementos constitutivos de la violencia

No toda fuerza o violencia o amenaza, hecha por uno de los contratantes sobre el otro, autoriza a pedir la nulidad del contrato. Se exigen ciertos requisitos sin los cuales esta sanción no tiene lugar:

  1. Es necesario que se trate de una injusta amenaza.
  2. Las amenazas deben ser suficientes para generar el temor de sufrir a un mal inminente y grave.

Efectos

La violencia produce los siguientes efectos:

  1. Puede decretarse la nulidad del contrato a pedido de parte interesada; nulidad que es saneable;
  2. La víctima puede pedir la indemnización de los daños sufridos

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