DIFERENCIA CON EL MATRIMONIO
Las uniones convivenciales constituyen el reconocimiento por parte de la ley a una de las tantas formas de organización familiar. El Código Civil y Comercial reconoce amplios derechos personales a los integrantes de la unión, sin embargo, los efectos de índole patrimonial, tanto durante la unión como después de su cese, han quedado fuera de la regulación.
Entre las diferencias más relevantes que existen entre el matrimonio y la unión convivencial podemos hallar las siguientes:
- Régimen patrimonial;
- Derecho sucesorio;
- Alimentos después de la convivencia.
En el aspecto patrimonial existen considerables diferencias entre el matrimonio y las uniones convivenciales, partiendo de la base de que a diferencia de lo que acontece en materia matrimonial, otorga un amplio margen a la autonomía de la voluntad en la regulación de las uniones convivenciales. Son los convivientes los que determinan, por acuerdo de partes exteriorizado en pacto por escrito, cómo regular sus relaciones personales y/o patrimoniales durante y/o después del cese de la unión.
Los convivientes deben respetar los siguientes mínimos de orden público que no pueden desatender mediante pacto:
- Alimentos durante la vigencia de la unión: Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia.
- Contribución en las cargas del hogar: Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos.
- Responsabilidad solidaria frente a terceros: Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos.
- Protección de la vivienda familiar: Sólo para las uniones registradas, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda.
UNIONES CONVIVENCIALES
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
El Código Civil en sus orígenes regulaba un solo tipo de familia, la surgida del matrimonio caracterizado por su heteronormatividad; incluso en un comienzo, el matrimonio religioso no civil. Según el Censo de Población del año 2010 casi cuatro de diez parejas viven por fuera de un marco familiar, contrastando con el 25% que arrojaba el censo anterior.
El Código Civil y Comercial responde este dilema fundando su regulación en la doctrina internacional de los Derechos Humanos. En otras palabras, los efectos que el código reconoce a las uniones giran en torno al aseguramiento de los Derechos Humanos de sus integrantes y al respeto por la solidaridad familiar (asistencia, vivienda, compensación económica, entre otros.), mientras que los efectos de tinte patrimonial —el régimen de bienes durante y después del cese de la unión, y el derecho sucesorio— han quedado fuera de la regulación.
CONCEPTO
ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
La convivencia y el proyecto de vida en común son los primeros elementos tipificantes de estas uniones; elementos que diferencian este tipo de organización familiar de otras relaciones afectivas, como las relaciones de pareja pasajeras o efímeras (noviazgos) que no cumplen con el requisito de la convivencia, o las relaciones de amistad o parentesco, que, si bien cumplen con el requisito de convivencia, no traslucen un proyecto de vida en común, en otras palabras, no son pareja.
Otro de los caracteres que establece el código es la singularidad o exclusividad en el vínculo. Al igual que en el caso del matrimonio, esta exigencia responde al modelo monogámico socialmente aceptado.
Asimismo, los rasgos de notoriedad y publicidad que se mencionan en el art. 509 responden a la necesidad de prueba de esta relación no formal.
PACTOS CONVIVENCIALES
Los pactos de convivencia constituyen el eje central del régimen jurídico de las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial de la Nación. A diferencia del matrimonio —donde el legislador establece regímenes patrimoniales preconfigurados—, en este ámbito se reconoce un amplio margen a la autonomía de la voluntad, permitiendo que sean los propios convivientes quienes regulen su vida en común.
El artículo 513 dispone expresamente que las normas relativas a las uniones convivenciales son aplicables “excepto pacto en contrario”, lo que revela que el sistema está construido sobre una lógica de autorregulación. Este pacto debe ser realizado por escrito y no puede dejar sin efecto ciertas disposiciones mínimas que el propio Código considera indisponibles. En este contexto, el pacto de convivencia puede definirse como el acuerdo celebrado entre los convivientes, mediante el cual organizan sus relaciones personales y patrimoniales, tanto durante la convivencia como para el supuesto de su ruptura.
Para comprender su funcionamiento, puede tomarse como ejemplo el caso de Juan y Lucía, quienes conviven desde hace dos años. Antes de comenzar a convivir, acuerdan por escrito que cada uno se hará cargo de determinados gastos del hogar, que el departamento en el que viven continuará siendo propiedad exclusiva de Juan, y que, en caso de ruptura, los bienes adquiridos en común serán divididos en partes iguales. Este acuerdo constituye un pacto de convivencia en los términos del Código.
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