Los derechos pueden ser transmitidos por causa de muerte o por actos entre vivos.
La transmisión en una obligación se produce cuando existe alguna sustitución en cualquiera de los sujetos de la relación jurídica, supone una sucesión en el carácter de acreedor y deudor, aunque la relación jurídica obligatoria permanece intacta y vigente.
CLASIFICACIÓN DE LA TRANSMISIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Sucesión a titulo universal o a título particular
Artículo 400. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
La sucesión a titulo universal se dará en el caso de fallecimiento de una persona, al transmitirle todos los derechos y activos que componen su patrimonio a sus herederos; en cambio, la sucesión a título particular está referida a la transmisión de un objeto o derecho en particular.
Sucesión legal o voluntaria
La primera ocurre en virtud de la ocurrencia del supuesto factico dispuesto en la norma, mientras que la segunda se origina en la voluntad del individuo en cuyos derechos se sucede y que causa la transmisión.
Sucesión por pacto entre vivos o mortis causa
La primera de ellas se configurará cuando la eficacia de la transmisión no dependa del fallecimiento de la persona de cuya voluntad emana el acto; la sucesión mortis causa es aquella que producirá efectos desde el fallecimiento del causante.
LIMITACIONES
La regla general que impera en materia de transmisión, es que todos los derechos y obligaciones son transmisibles.
Artículo 398. Todos los derechos son transmisibles excepto estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
Artículo 1616. Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
Las restricciones a la transmisión pueden darse:
- Por la naturaleza del hecho y/o de la obligación: es el caso de las obligaciones y derechos inherentes a la persona.
- Por voluntad de las partes: ejemplo no subalquilar.
- Por disposición legal: se trata de derechos de contenido familiar o social, derecho a alimento futuros, asignaciones familiares, etc.
TRANSMISIÓN DE DEUDAS
Es el traspaso a un tercero de la calidad de deudor, en una relación obligacional que se mantiene y que no se extingue, en virtud de un convenio al que se arriba por un acuerdo de voluntades.
Artículo 1632. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.
Se distingue de la novación, puesto que en esta última se extingue la relación jurídica preexistente, para dar lugar al nacimiento de una nueva obligación, con la cual no puede coexistir en razón de su incompatibilidad. Se trata de un acto triangular entre el acreedor, el deudor y un cesionario, en el cual el accipiens acepta que el cesionario revista en adelante el carácter de deudor de la obligación, pudiendo o no liberarse al deudor primitivo.
CLASES DE TRANSMISIÓN DE DEUDAS
- Asunción privativa de deuda
- Asunción acumulativa de deuda
- Promesa de cumplimiento
Asunción privativa de deuda
Es considerada la transmisión de deudas por excelencia. A través de ella, el deudor primitivo queda liberado de cumplimiento, siendo reemplazado en la relación obligatoria por el nuevo deudor. Debe concurrir la plena conformidad del acreedor con dicho traspaso.
Artículo 1633. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación. Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.
Para que se considere configurada esta asunción privativa de deuda, se requiere que el deudor originario quede liberado, y que exista una sucesión singular en la deuda quedando esta en la cabeza del cesionario. La conformidad del acreedor, requisito esencial para la conclusión del negocio jurídico, se puede lograr de dos modos:
- Mediante la participación en el acuerdo de cesión de deuda;
- Mediante un acuerdo celebrado entre el deudor primitivo y el nuevo deudor, que luego es aprobado por el acreedor.
Si el acreedor no acepta la cesión de deudas, ella le resulta inoponible.
Producida la asunción privativa de deudas, se ocasionan las siguientes consecuencias:
- El deudor cedente queda liberado de cumplimiento;
- El cesionario de deuda puede oponer al acreedor todas las defensas y excepciones de que disponía el deudor primitivo;
- Las garantías personales y reales constituidas por terceros solo se mantendrán si dichos terceros expresan su consentimiento con la transmisión de deuda.
Asunción acumulativa de deuda
El deudor primitivo no queda liberado, ya que, si el acreedor no presta conformidad para ello, el tercero no reemplaza al deudor originario, sino que se incorpora a la obligación junto con este. El acreedor puede dirigirse contra uno u otro indistintamente a fin de poder cobrar la deuda.
Promesa de liberación o cumplimiento
Es un convenio celebrado entre el deudor y un tercero, por medio del cual este ultimo se compromete con el deudor, en el sentido de asumir la deuda, y por consiguiente, de liberarlo de ella en su oportunidad.
Artículo 1635. Hay promesa de liberación si el tercero se obliga frente al deudor a cumplir la deuda en su lugar. Esta promesa sólo vincula al tercero con el deudor, excepto que haya sido pactada como estipulación a favor de tercero.
REQUISITOS
- Capacidad: se exige que el nuevo deudor tenga capacidad para obligarse.
- Forma: la transmisión de deudas debe ser efectuada por escrito.
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