TRANSACCIÓN

Artículo 1641. La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

REQUISITOS

Al ser la transacción un contrato, debe acreditarse la existencia de los elementos necesarios de todo negocio jurídico bilateral (capacidad, objeto y forma); pero además, se requieren los siguientes elementos:

  1. Concesiones reciprocas
  2. Extinción de obligaciones dudosas o litigiosas

CARACTERES

  1. Consensual
  2. Bilateral
  3. Onerosa
  4. De interpretación restringida

FORMA Y PRUEBA

Artículo 1643. La transacción debe hacerse por escrito. Si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los interesados ante el juez en que tramita la causa. Mientras el instrumento no sea presentado, las partes pueden desistir de ella.

La transacción es un contrato formal, ya que es la ley la que le impone la forma escrita para su validez y eficacia.



CLASES DE TRANSACCIÓN

Transacción judicial y extrajudicial

Habrá transacción judicial cuando se produce durante el transcurso de un proceso judicial. Para que se considere tal, además de versar sobre derechos litigiosos, judicialmente controvertidos, se exige que también haya sido notificada la demanda. Con este tipo de transacción judicial se pone fin al pleito en que se efectúa, constituyendo de tal forma un modo anormal de terminación del proceso.

La transacción será extrajudicial cuando recaiga sobre derechos dudosos; la única exigencia respecto a la forma que se impone respecto de ella, es que sea por escrito y que se efectué por escritura pública cuando la transacción tenga por objeto derechos dudosos o litigiosos sobre bienes inmuebles.

Transacción pura y compleja

Será simple o pura cuando se efectúe sobre los mismos derechos que se encuentran controvertidos (por ejemplo dos partes se disputan la propiedad de un tractor y acuerdan por vía transaccional convertirse en copropietarios por partes iguales).

La transacción será compleja cuando recae sobre derechos diferentes de los que habían originado la controversia (por ejemplo una de las partes cede sus derechos de propiedad en litigio a cambio de una suma de dinero).

INCAPACIDAD PARA CELEBRAR UNA TRANSACCIÓN

Artículo 1646. No pueden hacer transacciones:

  1. las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo;
  2. los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial;
  3. los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.

PROHIBICIONES

Artículo 1644. No puede transigirse sobre derechos en los que está comprometido el orden público, ni sobre derechos irrenunciables.

Tampoco pueden ser objeto de transacción los derechos sobre las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente, este Código admite pactar.

EFECTOS

Artículo 1642. La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. Es de interpretación restrictiva.

  1. Autoridad de cosa juzgada
  2. Efecto declarativo: no se transmiten derechos, sino tan solo se los declara o reconoce.
  3. Efecto extintivo:
  4. Efecto vinculante: al ser un contrato, obliga a las partes que la han realizado.

INEFICACIA

Artículo 1645. Si la obligación transada adolece de un vicio que causa su nulidad absoluta, la transacción es inválida. Si es de nulidad relativa, las partes conocen el vicio, y tratan sobre la nulidad, la transacción es válida.

Artículo 1647. La transacción es nula:

  1. si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces;
  2. si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor;
  3. si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la impugna lo haya ignorado.

Artículo 1648. Los errores aritméticos no obstan a la validez de la transacción, pero las partes tienen derecho a obtener la rectificación correspondiente.



LA TRANSACCIÓN COMO MODO ANORMAL DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio o ponerle fin, haciéndose concesiones reciprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.

Forma y tramite

Art. 308. – Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

De ello se deriva como requisito de aplicabilidad del instituto la existencia de un juicio llevado entre las partes, que culmina mediante un acuerdo.

La transacción importa concesiones recíprocas, sin que ellas deban guardar equivalencia entre sí, pues la ley no exige que haya paridad de concesiones, ni ello puede imponerse porque la importancia del sacrificio que cada uno realiza es de apreciación eminentemente subjetiva.

En los hechos, al juez se le pide que homologue un convenio al solo efecto de dar certeza y ejecutoriedad a un instrumento público o privado, que tiene como presupuesto un conflicto judicial suscitado, que culmina con las concesiones recíprocas cuya homologación se requiere.

Para que exista transacción de derechos litigiosos se requiere que el acto sea celebrado por quienes tienen legitimación en el proceso. De otro modo no sería factible y, en su caso, el juicio continuará sus procedimientos hasta que sea resuelto el problema de la acreditación del interés.

El perfeccionamiento del acuerdo tiene efectos desde la presentación, y no desde que se pronuncia la interlocutoria.


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