SUCESIONES EN EL DERECHO ROMANO

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La palabra sucesión deriva de succedere que significa la relación entre el antecesor y el sucesor. Al antecesor le sucede el sucesor. En sentido amplio es la sustitución de una persona por otra en una relación jurídica. En este sentido es por causa de muerte o por inter vivos.

Ulpiano dice que la herencia no representa a la persona del heredero sino a la del difunto como está comprobado por múltiples argumentos del ius civile.

Actualmente hay un concepto que es la adquisición por parte de una persona de los bienes enajenados o abandonados por otra. Aquella (adquirente) sucede a esta (enajenante o causante).

A título universal consiste en la totalidad del patrimonio como un bloque y a titulo singular derechos singulares, determinados y separados.

El derecho sucesorio o hereditario es la cesión de derecho privado constituida por el conjunto de normas que regulan el destino que ha de darse a las relaciones jurídicas de una persona física cuando esta muere. Este encuadramiento de sucesiones formando uno de los tratados del derecho privado es moderno. Ni en las instituciones justinianeas ni en el Digesto hay sistematización de esta materia.

El derecho hereditario romano fue sufriendo transformaciones con el correr de los siglos; estas se pueden enmarcar en tres grandes etapas.

Primitivamente un derecho hereditario regido por el ius civile (formalista) apoyado en la propiedad quiritaria y en la familia agnaticia creada y sostenida por la idea de la “potestas” cuando los términos “familia” y “hereditas” son equivalentes.

Luego, otro periodo que se prolonga durante la época clásica, que proyecta sobre el derecho de sucesiones el dualismo entre el “ius civile” y el “ius honorarium” junto al derecho sucesorio civil, el pretor aquí moldea un derecho sucesorio honorario suavizado, evitado rigideces. Las medidas del pretor no derogaban el ius civile. El derecho honorario se limita a designarle poseedor de los bienes del difunto. A eso de lo llama “bonorum possessio” y a sostenerle en esta situación que ha sido prometida por el edicto.

La tercera etapa se desarrolla en la época imperial (derecho justinianeo). Aquí desaparece la anterior dualidad y el derecho sucesorio nos ofrece las mismas características que en esencia ha pasado a los códigos modernos.

El fenómeno jurídico del traspaso puede ser debido al fallecimiento del transmitente o a verificarse por diversas causas viviendo este. En primer caso la sucesión se llama mortis causa y en el segundo sucesión inter vivos.

Para el derecho romano clásico la sucesión es sinónimo de herencia. Con la muerte el patrimonio pasa en su totalidad a uno o más herederos. En el caso de estos últimos se observa que la sucesión es uno de los modos de adquisición del dominio.

CLASIFICACIÓN

Sucesión Universal: cuando los sucesores reciben la totalidad o parte alícuota del patrimonio.

  1. Sucesión universal inter vivos:
    1. Adrogatio: adopción de una persona “sui iuris”, que así se convierte en “alieni iuris”, sucediéndole en la titularidad de su patrimonio el “pater familias” del que pasa a depender
    2. Conventio in manum: adquisición por parte del marido de todos los derechos patrimoniales de la mujer
  2. Sucesión universal mortis causa
    1. Herencia, sucesión universal del Derecho Civil.
      1. Testamentaria: cuando el difunto deja testamento designando a los herederos.
      2. Ab intestato: cuando faltante la voluntad del difunto, los herederos son designados por la ley
    2. Bonorum possessio (posesión de los bienes), que es la sucesión universal por edicto del pretor.

Sucesión particular o singular: cuando se trataba del traspaso de uno o varios derechos.

  1. Sucesión particular intervivos: se produce en los casos de compraventa, mancipatio, etc.
  2. Los casos de sucesión particular por causa de muerte se denominan legados

NUEVAS TENDENCIAS EN LA DOCTRINA

  1. Victorio Polacco, basándose en los glosadores, dice que la persona a quien se sucede en la herencia se llama hereditando o causante. Sucesor es el llamado a la herencia que ya la ha hecho suya aceptándola. Para él, el sucesor a título universal adquiere el patrimonio del difunto basándose en la teoría de los glosadores, que sostienen que la herencia es un derecho real.
  2. Scialoja y Bonfante sostienen que la hereditas es el corolario de la organización de la familia. Con la muerte del pater el heredero asumía la dirección familiar.

REQUISITOS DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA

  1. Muerte de una persona.

Todos los pactos o contratos que tuviesen por objeto la sucesión en una persona viva son nulos de pleno de hecho.

2. Capacidad del difunto para tener herederos.

La capacidad de tener herederos era patrimonio de quienes poseían los tres status (familia, ciudadanía y libertad). Con respecto a la sucesión testamentaria se reconoce una excepción: los esclavos públicos a quienes se les concedía la facultad de testar por medio de su peculio. En síntesis, podemos decir que solo tenían capacidad para tener herederos el páter familias y la mujer sui iuris. Para otorgar testamento se requería además de la capacidad de derecho la de hecho.

Son incapaces de hecho:

  1. los impúberes
  2. los dementes
  3. los pródigos interdictos
  4. los sordomudos
  5. los condenados a la pena de muerte
  6. los condenados por alta traición
  7. etc.

Los incapaces para testar pueden tener herederos nombrados por la ley en la sucesión ab intestato.

3. Capacidad del heredero para poder serlo

La aptitud para ser heredero exige que alguno sea libre y ciudadano, es decir en tiempo de derecho clásico ser sui iuris. No gozan de capacidad para heredar:

  1. Los célibes mayores de 25 años y menores de 60.
  2. Los hombres casados sin hijos.
  3. Las madres de tres a cuatro hijos menores según sean ingenuas o libertas.
  4. Los viudos o divorciados.

4. El heredero no debía ser indigno con respecto al causante

5. Delación de la herencia o llamamiento a herencia

Poniendo a disposición de éstos a la herencia según se trate de sucesión testamentaria o ab intestato, la delatio provenía de la voluntad del difunto o de las disposiciones de la ley.

6. Adición o aceptación de la herencia

El momento preciso en que los herederos adquieren la herencia es diferente según se trate de herederos suyos y necesarios, o de herederos voluntarios. Los primeros incluyen a quienes están sometidos directamente a la voluntad del páter y a los esclavos y designados herederos en el testamento. Estos adquieren la herencia inmediatamente.

Con respecto a los herederos voluntarios o extraños son los demás llamados a la sucesión.

TIPOS DE SUCESIÓN

En Roma había dos formas de sucesión. Por un lado, testamentaria por otro lado ab Intestato.

Sucesión Testamentaria: Cuando el mismo titular de derecho es quien dispone de ellos en favor de una persona de su elección por medio de un testamento (acto destinado a producir efectos solo después de su muerte)

Ab intestato: Cuando por falta o nulidad del testamento es la ley la que designa el o los herederos.

Ambas formas de sucesión eran excluyentes (o una o la otra) para algunos la sucesión testamentaria sería anterior o simultánea con la ab intestato. Ello se basa en el texto de la ley de las XII tablas la cual dice que primero había aparecido la sucesión testamentaria. En cambio, otros opinan que, entre la mayoría de los diversos pueblos, la sucesión abintestato debió preceder a la testamentaria y que el testamento apareció más tarde como una institución anormal.

Lo fundamental en la sucesión romana primitiva sería la transmisión de la soberanía político-religiosa del jefe de la familia y que el traspaso de los bienes no tendría lugar sino por vía de consecuencia.

Se debe optar por una u otra forma de sucesión.

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