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ESTATUTO PERSONAL
El concepto estatuto personal designa al ordenamiento jurídico aplicable para determinar las relaciones personales y el estado y capacidad de las personas. Generalmente se considera que el estatuto personal comprende la ley aplicable al nombre, la capacidad, el matrimonio, la filiación y la sucesión.
La ley elegida para regir estas relaciones es denominada como ley personal, es decir la que presenta un vínculo directo con la persona. Cuando en derecho internacional privado estamos frente a materias íntimamente ligadas a las personas, la ley aplicable puede ser la de la nacionalidad, la del domicilio o la de la residencia habitual.
DOMICILIO
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El artículo 2613 del CCCN define el domicilio de la persona humana, a los fines del derecho internacional privado, como el Estado en el que la persona reside con la intención de establecerse en él. Es decir, combina un elemento objetivo (la residencia efectiva) con un elemento subjetivo (la intención de permanencia).
21.2. DIFERENCIA CON CONCEPTOS SIMILARES
Es importante distinguir entre domicilio, residencia habitual y simple residencia, ya que cada uno posee implicancias jurídicas distintas:
- Domicilio: implica residencia con intención de permanencia; es un concepto jurídico que determina competencia y ley aplicable.
- Residencia habitual: refiere a la permanencia efectiva y prolongada en un lugar, con vínculos duraderos, aunque sin intención definitiva. Es un criterio cada vez más utilizado en tratados internacionales, especialmente en materia de familia y protección de menores.
- Simple residencia: es la mera presencia física o estadía en un territorio, sin que existan vínculos jurídicos o de permanencia relevantes.
21.3. REGULACIÓN LOCAL
El Código Civil y Comercial regula con precisión el domicilio en los artículos 2613 a 2615, diferenciando las categorías según el sujeto:
21.3.1. Domicilio de la persona mayor y capaz
La regla general (art. 2613 inc. a) establece que el domicilio está en el Estado donde la persona reside con intención de establecerse. El individuo no puede tener varios domicilios simultáneos, evitando conflictos de competencia y duplicidad normativa. En caso de no tener domicilio conocido, se presume que lo tiene donde se encuentra su residencia habitual, o en su defecto, su simple residencia.
21.3.2. Domicilio del menor de edad
El artículo 2614 regula el domicilio de las personas menores de edad, ubicándolo en el país donde tienen el domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental. El artículo agrega una regla fundamental: los niños sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar de la retención. Esta disposición se armoniza con la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, reafirmando el principio de restitución inmediata.
21.3.3. Domicilio de las personas incapaces
Según el artículo 2615, las personas sujetas a curatela u otra medida de protección tienen como domicilio el lugar de su residencia habitual. Esta solución busca favorecer la cercanía y el control efectivo de las autoridades competentes, priorizando la protección de la persona por sobre la rigidez formal del domicilio legal. Al igual que en el caso de los menores de edad, la regulación deriva del hecho que los incapaces podrían ver afectada la posibilidad de tener la “intención” de permanecer en un lugar, aspecto central en la constitución del domicilio.
CAPACIDAD
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Desde una perspectiva general, la capacidad puede entenderse en dos sentidos:
- Capacidad de derecho, que es la aptitud para ser titular de derechos y deberes;
- Capacidad de ejercicio, que es la posibilidad de ejercerlos por cuenta propia.
En el plano internacional, la cuestión se centra, principalmente, en la capacidad de ejercicio, ya que la de derecho se presume universal (toda persona humana es sujeto de derecho). La capacidad, en consecuencia, determina si una persona puede válidamente celebrar contratos, contraer matrimonio, otorgar testamento o realizar cualquier otro acto jurídico.
22.2. REGULACIÓN SEGÚN EL CCCN
22.2.1. Regla general: la capacidad se rige por el derecho del domicilio
El artículo 2616 dispone que la capacidad de la persona humana se rige por el derechode su domicilio. Este criterio refleja una visión tradicional, sostenida por autores como Goldschmidt y Boggiano, quienes subrayan que el domicilio es el centro de la vida jurídica de la persona y, por tanto, el punto de conexión más adecuado para determinar su capacidad. Así, si una persona está domiciliada en México, su capacidad se valorará conforme al derecho mexicano, incluso cuando realice actos en el extranjero. Este principio favorece la estabilidad y evita que la capacidad varíe cada vez que el individuo actúe fuera de su país.
22.2.2. Inmutabilidad de la capacidad adquirida
El mismo artículo establece que el cambio de domicilio no afecta la capacidad ya adquirida. Esto significa que, si una persona alcanza la mayoría de edad conforme a la ley de su domicilio, conserva esa capacidad aunque luego se traslade a un Estado que establezca una edad distinta para adquirirla.
22.2.3. Inoponibilidad
El artículo 2617 introduce una regla de equilibrio entre el principio domiciliario y las exigencias del tráfico internacional: “La parte en un acto jurídico que sea incapaz según el derecho de su domicilio, no puede invocar esta incapacidad si era capaz según el derecho del Estado donde el acto fue celebrado, a menos que la otra parte haya conocido o debido conocer esta incapacidad.”
22.3. ACTOS EXCLUIDOS
La regla del artículo 2617 no se aplica a los actos relativos al derecho de familia, sucesorio o a derechos reales sobre inmuebles, ámbitos en los cuales prevalecen otros puntos de conexión más estrictos. Ello obedece a razones de orden público y protección de la persona, pues en estas materias se considera indispensable la aplicación de la ley del domicilio o de la situación del bien.
NOMBRE
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El nombre puede definirse como el conjunto de palabras que permiten identificar e individualizar a una persona en la sociedad. Es un atributo esencial de la personalidad y, como tal, inalienable, imprescriptible e irrenunciable, aunque puede modificarse en casos determinados y conforme a los procedimientos legales.
23.3. DERECHO APLICABLE
El artículo 2618 del CCCN establece dos momentos jurídicos distintos para determinar el derecho aplicable al nombre:
- La imposición del nombre: “El derecho aplicable al nombre es el del domicilio de la persona de quien se trata, al tiempo de su imposición.” Es decir, el punto de conexión es el domicilio de la persona al momento en que se le impone el nombre, que normalmente coincide con el lugar del nacimiento o de inscripción registral.
- El cambio de nombre: “Su cambio se rige por el derecho del domicilio de la persona al momento de requerirlo.” En este segundo supuesto, el legislador adopta un criterio dinámico, vinculado al domicilio actual de la persona, reflejando su vinculación social y jurídica efectiva.
Este doble esquema —domicilio al momento de la imposición y domicilio al momento del cambio— logra un equilibrio entre la estabilidad de la identidad y la adaptación a la realidad social presente del individuo.
AUSENCIA Y PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO
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En términos funcionales, conviene distinguir dos momentos jurídicos distintos aunque relacionados:
- Ausencia: situación en la que una persona ha desaparecido sin que exista certeza de su muerte. Jurídicamente produce una serie de efectos provisionales sobre su persona y patrimonio (administración, nombramiento de curador/administrador, protección de familiares), sin que se declare su muerte. La ausencia responde a la necesidad de administrar y proteger los bienes y personas vinculadas al ausente mientras se ignora su suerte.
- Presunción de fallecimiento (declaración de fallecimiento presunto): acto jurisdiccional que, ante la ausencia prolongada o ante circunstancias que hacen virtualmente imposible la supervivencia (accidente colectivo, naufragio, catástrofe), declara la muerte legal del ausente y abre la sucesión. Produce efectos definitivos —apertura de la sucesión, vocación hereditaria, posibilidad de nueva unión conyugal del sobreviviente—, sin perjuicio de la norma que permite la rehabilitación si la persona aparece.
Estas figuras han sido tradicionalmente reguladas por el Derecho interno de cada Estado. En el ámbito internacional, la materia exige reglas de competencia y de conflicto de leyes porque el ausente o sus bienes pueden encontrarse vinculados a más de un ordenamiento.
24.2. JURISDICCIÓN
El artículo 2619 fija el criterio de competencia jurisdiccional argentino para conocer de declaraciones de ausencia y de presunción de fallecimiento:
- Competente primario: el juez del último domicilio conocido del ausente.
- Subsidiario: si el último domicilio conocido no puede determinarse, el juez de la última residencia habitual.
- Si ambos son desconocidos: el juez del lugar donde estén situados bienes del ausente respecto de dichos bienes.
- Interés legítimo en la República: el juez argentino puede asumir jurisdicción si existe un interés legítimo en la Argentina (por ejemplo, cónyuge, hijo residente en país, bienes relevantes).
24.3. LEY APLICABLE
El artículo 2620 establece las reglas de conflicto:
- Regla general: la declaración de ausencia y la presunción de fallecimiento se rigen por la ley del último domicilio conocido del desaparecido; si éste no existe, por la ley de su última residencia habitual.
- Efectos patrimoniales sobre inmuebles y bienes registrables: se rigen por la ley del lugar de situación o de registro (lex rei sitae).
- Otras relaciones jurídicas: siguen rigiéndose por el derecho que ya las regía anteriormente (esto evita que la declaración de ausencia altere automáticamente todas las influencias jurídicas que existían antes).
MATRIMONIO
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25.2. DERECHO APLICABLE
La elección del derecho del lugar de celebración del matrimonio por parte del legislador procura que los matrimonios sean válidos. El segundo párrafo de la norma contiene una norma internacionalmente imperativa. Es decir, que esta norma impone la aplicación inmediata del derecho argentino excluyendo la aplicación del derecho elegido por las normas en conflicto, y remite a los impedimentos matrimoniales previstos por nuestro ordenamiento. Así se contemplan los siguientes impedimentos dirimentes:
- El parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo;
- El parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo;
- La afinidad en línea recta en todos los grados;
- El matrimonio anterior, mientras subsista;
- Haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.
Además, se incluye el impedimento resultante de que en el proceso reproductivo se utilicen gametos de terceros, que no generan vínculo jurídico alguno, excepto a los fines de los impedimentos matrimoniales en los mismos términos que la adopción plena.
25.3. MATRIMONIO A DISTANCIA
En el primer párrafo se define el matrimonio a distancia, es decir que estamos en presencia de una calificación. Para nuestro ordenamiento el matrimonio por poder no es aceptado, pero si se admite el matrimonio a distancia para aquellas situaciones en las que la persona no puede estar en un lugar determinado.
En el segundo párrafo se determina el plazo en el cual puede ser ofrecida la documentación que acredite el consentimiento del ausente, fijándolo en noventa días desde su otorgamiento.
En el tercer párrafo se determina dónde se reputará celebrado el matrimonio; extremo que resultará de suma importancia a los fines de analizar las cuestiones relativas a su validez.
25.4. EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO
Entre los efectos personales del matrimonio han sido considerados los deberes de cohabitación, asistencia y fidelidad, el relativo al domicilio conyugal, las repercusiones del matrimonio sobre el apellido, la capacidad, la nacionalidad, el pago de alimentos. En definitiva, han sido caracterizados en oposición a todos los que queden contemplados dentro del ámbito de los efectos patrimoniales de aquel.
El derecho elegido por la norma de conflicto es el del domicilio conyugal efectivo que debe ser entendido como el lugar de efectiva e indiscutida convivencia de los cónyuges. Cuando el juez argentino sea el competente por encontrarse en nuestro país el último domicilio conyugal efectivo, éste aplicará su lex fori.
La elección del derecho del último domicilio efectivo por el legislador resulta razonable puesto que será el más próximo al caso de que se trate y porque será el lugar donde, principalmente, se desplegarán estos efectos.
25.5. EFECTOS PATRIMONIALES DEL MATRIMONIO
La categoría “efectos patrimoniales del matrimonio” comprende, principalmente, las cuestiones relativas a la adquisición de la propiedad y administración de los bienes de los cónyuges, ya sea los que aportan al contraer matrimonio como los que adquieren posteriormente a la celebración; la contribución del sustento de la familia y la medida de la responsabilidad de los esposos por las obligaciones que contraen a favor de terceros.
Se contemplan dos situaciones en relación con la regulación de los efectos patrimoniales del matrimonio con aristas de internacionalidad:
- Que se hubieran celebrado convenciones matrimoniales: se dispone que las relaciones entre los cónyuges se rijan por las convenciones matrimoniales que hubieran celebrado los esposos respecto de los bienes, ya sea con anterioridad al matrimonio o con posterioridad a aquel.
- Que no se hubieran celebrado convenciones matrimoniales: se dispone que el régimen de bienes se rija por el derecho del primer domicilio conyugal.
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
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26.1. CONCEPTO Y ALCANCE
El término “disolución del matrimonio” comprende todos los supuestos en que el vínculo conyugal cesa, es decir, cuando los efectos jurídicos del matrimonio se extinguen definitivamente. Las principales causales son:
- La muerte de uno de los cónyuges;
- La declaración judicial de presunción de fallecimiento (arts. 2619 y 2620 CCyC);
- El divorcio vincular, que pone fin al matrimonio por voluntad de las partes o decisión judicial.
26.2. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
El punto de conexión elegido por el legislador es el último domicilio conyugal, es decir, el lugar donde ambos cónyuges convivían efectivamente y de manera estable antes de la ruptura o del fallecimiento. Esta solución responde a la idea de que el derecho del lugar donde se desarrolló la vida matrimonial refleja de mejor modo los valores y condiciones que rigieron la relación.
De este modo:
- Si ambos cónyuges tenían su último domicilio común en la Argentina, se aplicará la ley argentina para regir los efectos y las causales de disolución.
- Si el último domicilio común fue en el extranjero, el derecho extranjero resultará aplicable, salvo que sus disposiciones sean contrarias al orden público internacional argentino (por ejemplo, si prohibiera el divorcio o estableciera discriminaciones de género).
26.4. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
En concordancia con lo dispuesto en el art. 2621 CCyC, las acciones de validez, nulidad o disolución del matrimonio deben promoverse ante los jueces del último domicilio conyugal efectivo o, alternativamente, ante el domicilio o residencia habitual del cónyuge demandado. Esta regla refuerza la conexión más estrecha con el lugar donde el matrimonio tuvo su centro de vida.
UNIÓN CONVIVENCIAL
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27.1. JURISDICCIÓN
En función de esta disposición debe entenderse que los jueces argentinos resultarán competentes para entender en acciones que surjan como consecuencia de las uniones convivenciales cuando se encuentre en el país el domicilio efectivo común de las personas que la constituyen, el domicilio del demandado o su residencia habitual. El término “domicilio efectivo común” debe interpretarse como aquel lugar de efectiva e indiscutida convivencia.
27.2. DERECHO APLICABLE
ARTÍCULO 2628.- Derecho aplicable.
La unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer.
ALIMENTOS
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En materia de alimentos el Código Civil y Comercial de la Nación distingue entre casos en los que hubo convenio, y casos en los que no hubo. Asimismo, distingue entre los casos en los que los alimentos se deben entre cónyuges o convivientes y el resto de los supuestos.
28.1. JURISDICCIÓN
El contenido de esta norma implica que, el actor podrá optar entre múltiples opciones, por lo que, en cuanto a las acciones sobre la prestación alimentaria, será juez competente para entender:
- Casos en los que no exista un convenio:
- Jueces del domicilio del actor.
- Jueces del domicilio del demandado.
- Jueces del lugar de residencia habitual del actor.
- Jueces del lugar de residencia habitual del demandado.
- Jueces del lugar donde el demandado tenga bienes.
- Alimentos entre cónyuges o convivientes:
- Juez del último domicilio conyugal o convivencial.
- Juez del domicilio del demandado.
- Juez del lugar de residencia habitual del demandado.
- Juez que haya entendido en la disolución del vínculo.
- Casos en los que si exista un convenio:
- Mismos jueces que los casos anteriores.
- Juez del lugar de cumplimiento de la obligación
- Juez del lugar de la celebración del convenio si coincide con la residencia del demandado.
LEY APLICABLE
ARTÍCULO 2630.- Derecho aplicable.
El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.
Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.
El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
FILIACIÓN
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La filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con sus progenitores, con independencia de la existencia o no de un lazo biológico. Desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado, este vínculo constituye un estatus personal, y por lo tanto se rige por el derecho personal de las personas implicadas, normalmente determinado por el domicilio (lex domicilii) o, en algunos sistemas, por la nacionalidad (lex patriae).
29.2 JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
El artículo 2631 del Código Civil y Comercial de la Nación regula la competencia internacional en materia de filiación, consagrando un sistema de foros múltiples y alternativos. Este diseño normativo tiene una clara finalidad: favorecer la tutela judicial efectiva y facilitar el acceso a la justicia, especialmente en un ámbito tan sensible como el de las relaciones familiares.
La norma dispone que las acciones relativas a la determinación o impugnación de la filiación pueden interponerse, a elección del actor:
- ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial, o
- ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor.
Por su parte, cuando se trata de un acto de reconocimiento, resultan competentes:
- los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento,
- los jueces del domicilio del hijo, o
- los jueces del lugar de su nacimiento.
29.3. DERECHO APLICABLE
El artículo 2632 del Código Civil y Comercial de la Nación determina la ley aplicable al establecimiento e impugnación de la filiación, adoptando un sistema de puntos de conexión alternativos que permiten al juez seleccionar, entre varias legislaciones posibles, aquella que brinde la solución más satisfactoria a los derechos fundamentales del hijo.
Los puntos de conexión previstos son los siguientes:
- el derecho del domicilio del hijo al tiempo de su nacimiento,
- el derecho del domicilio del progenitor o pretendido progenitor al tiempo del nacimiento, o
- el derecho del lugar de celebración del matrimonio, si lo hubiere.
ADOPCIÓN
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30.2. JURISDICCIÓN
ARTÍCULO 2635.- Jurisdicción.
En caso de niños con domicilio en la República, los JUECES ARGENTINOS son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.
Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.
30.3. DERECHO APLICABLE
ARTÍCULO 2636.- Derecho aplicable.
Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.
La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.
RESPONSABILIDAD PARENTAL
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31.1. DERECHO APLICABLE
El artículo 2639 del CCCN establece que todo lo atinente a la responsabilidad parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al momento en que se suscita el conflicto. Este punto de conexión refleja la tendencia internacional a considerar el centro de gravedad del menor como criterio principal para resolver disputas sobre su cuidado y protección. Esta norma no solo regula los deberes y facultades parentales, sino también la comunicación entre progenitores y el vínculo afectivo con el hijo, permitiendo abordar de manera integral la cotidianeidad de la responsabilidad parental. La elección del derecho aplicable busca garantizar la mayor proximidad con la realidad del menor, evitando soluciones formales que pudieran afectar sus derechos fundamentales y su interés superior.
31.2. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
La elección de la residencia habitual del hijo como centro de gravedad también determina la competencia judicial internacional. Así, el juez argentino será competente para resolver conflictos de responsabilidad parental si la residencia habitual del menor se encuentra en el país.
Esta solución garantiza:
- La proximidad física y afectiva del juez con el menor, favoreciendo decisiones basadas en su entorno cotidiano.
- La aplicación del derecho nacional, evitando la inseguridad jurídica que podría surgir de normas extranjeras.
- La coherencia con los convenios internacionales, como el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños.
TUTELA Y CURATELA
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RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS
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33.1. CONCEPTOS INICIALES
- Traslado: Una persona que ejerce la responsabilidad parental se lleva a un menor, con quien tiene una relación, a otro Estado. También puede darse el caso de que el ilícito sea cometido por otro familiar cercano. Es un problema de familia, alcanzado por el derecho internacional privado.
- Sustracción: Una persona sin responsabilidad parental se lleva al menor con el que tiene una relación a otro Estado.
- Retención: Una persona traslada a un menor a otro Estado, con autorización legal, pero posteriormente no regresa, y mantiene al menor en el nuevo Estado.
- Rapto: Privación ilegítima de la libertad con una intención, o finalidad ilícita posterior. Normalmente suele ser esclavitud lisa y llana, esclavitud sexual o tráfico de órganos. Generalmente es llevado a cabo por organizaciones criminales.
33.2. RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
El traslado o la retención de un menor se consideran ilícitos:
- Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención;
- Cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
33.4. CAUSALES PARA EL RECHAZO DE LA RESTITUCIÓN
La autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
- La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención;
- Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
- Si se comprueba que el propio menor se opone.
- Si alguno de los menores tiene más de dieciséis años.
Al examinar las circunstancias, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad Central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.
SUCESIONES
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34.1. JURISDICCIÓN
Existen dos factores de atribución de jurisdicción:
- Jueces del último domicilio del causante.
- Jueces del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos.
Hay concurrencia jurisdiccional, ya que ambos tribunales pueden tener jurisdicción.
34.2. DERECHO APLICABLE
El contenido de esta norma nos permite apreciar en primer lugar una norma indirecta, seguida por una norma de policía. De este modo, las normas sucesorias del lugar del último domicilio del causante regirán el destino de todos los bienes que forman el acervo hereditario, excepto por los inmuebles sitos en la Argentina, que se regirán por la ley local.
34.3. FORMA
Esta norma busca brindar la mayor viabilidad posible a la validez formal de los testamentos. El legislador recurre a una amplia invocación de puntos de conexión que llegan, incluso, a utilizar la nacionalidad del causante para determinar la validez formal del testamento.
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