COMPRAVENTA INTERNACIONAL
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38.3. CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980
En el seno de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional nació esta Convención con la finalidad de adoptar normas uniformes que tuvieran en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos y de esta forma promover el comercio internacional. Regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones de vendedor y comprador. No concierne la validez del contrato ni los efectos de este sobre la propiedad de las mercaderías vendidas. Tampoco se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales causadas.
Admite la autonomía de la voluntad y sus disposiciones se aplican en su defecto. La Convención admite que las partes sustraigan todo o parte del contrato a su normativa.
INCOTERMS
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Los INCOTERMS (acrónimo de International Commercial Terms) son términos de comercio internacional elaborados por la Cámara de Comercio Internacional (CCI) destinados a uniformar la interpretación de las cláusulas más habituales en los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Su función principal es distribuir entre comprador y vendedor las obligaciones, los riesgos y los costos derivados del transporte y entrega de las mercancías, evitando conflictos derivados de las diferencias entre los derechos nacionales.
En otras palabras, los INCOTERMS no constituyen una ley, sino reglas contractuales de origen privado que adquieren fuerza obligatoria por la voluntad de las partes, cuando éstas los incorporan expresamente en el contrato. Por ejemplo, al pactar “CIF Buenos Aires (Incoterms 2020)”, las partes acuerdan aplicar las reglas del término Cost, Insurance and Freight según la versión vigente publicada por la CCI en 2020.
Su finalidad práctica es clarificar responsabilidades sobre aspectos clave de la compraventa internacional:
- El lugar y momento en que el vendedor cumple con la entrega.
- Quién asume el riesgo de pérdida o daño de la mercadería.
- Qué parte debe contratar y pagar el transporte y el seguro.
- Qué documentos debe presentar cada parte.
De este modo, los INCOTERMS contribuyen a la seguridad jurídica y previsibilidad del comercio internacional, reduciendo costos de transacción y evitando litigios interpretativos.
CONTRATOS DE CONSUMO INTERNACIONALES
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40.1. JURISDICCIÓN
El artículo 2654 establece un sistema de jurisdicción alternativa y protectoria a favor del consumidor. En efecto, el consumidor puede elegir entre diversos foros competentes, lo cual amplía sus posibilidades de acceso a la justicia y evita la imposición de foros lejanos o costosos.
El consumidor puede demandar ante:
- El lugar de celebración del contrato;
- El lugar de cumplimiento de la prestación del servicio;
- El lugar de entrega de los bienes;
- El lugar de cumplimiento de la obligación de garantía;
- El domicilio del demandado; o
- El lugar donde el consumidor realizó actos necesarios para la celebración del contrato.
Asimismo, el precepto agrega un supuesto relevante: también son competentes los jueces del Estado donde el demandado tiene sucursal, agencia o representación comercial, si éstas intervinieron en la celebración o en el cumplimiento del contrato o de la garantía.
Por otro lado, el proveedor o empresario no goza de la misma amplitud. Si éste desea accionar contra el consumidor, solo puede hacerlo ante los jueces del Estado del domicilio del consumidor, consolidando el principio de protección de la parte más débil.
Finalmente, el artículo prohíbe expresamente el acuerdo de elección de foro en materia de consumo. Esta prohibición impide que el proveedor, mediante cláusulas predispuestas o formularios estandarizados, imponga un tribunal extranjero o un lugar de jurisdicción que dificulte el reclamo del consumidor.
40.2. DERECHO APLICABLE
En cuanto a la ley aplicable, el artículo 2655 consagra el principio de que los contratos de consumo se rigen, como regla general, por el derecho del Estado del domicilio del consumidor, siempre que exista un vínculo significativo entre el contrato y dicho Estado.
Se enumeran cuatro situaciones que activan la aplicación de esta ley:
- Oferta o publicidad dirigida al Estado del consumidor: si el proveedor realizó actos de promoción o publicidad en el país del consumidor, y éste efectuó allí los actos necesarios para contratar, se aplica la ley del domicilio del consumidor.
- Recepción del pedido en el Estado del consumidor: cuando el proveedor recibe la aceptación o el pedido desde el país del consumidor (por ejemplo, una compra online o telefónica).
- Desplazamiento inducido: si el consumidor fue incitado por el proveedor a trasladarse a otro país para efectuar su pedido, se mantiene la protección de la ley del domicilio original del consumidor.
- Contratos de viaje combinado (transporte y alojamiento): se rigen también por la ley del domicilio del consumidor, atendiendo a la vulnerabilidad que presentan en este tipo de servicios turísticos internacionales.
Si ninguna de estas hipótesis se configura, el contrato se rige por el derecho del lugar de cumplimiento; y, en su defecto, por el derecho del lugar de celebración.
CONTRATO DE TRABAJO INTERNACIONAL
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41.1. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
El punto de partida reside en la afirmación de que el contrato de trabajo es, en esencia, un contrato. Y como tal, se encuentra regido —al menos prima facie— por las reglas comunes del Derecho Internacional Privado en materia de obligaciones. La autonomía de la voluntad permite a las partes elegir la ley aplicable al vínculo, aun cuando la ejecución de las prestaciones se proyecte sobre territorios distintos. Esta regla reconoce fundamento en la Convención de Roma de 1980 y en una consolidada tradición doctrinal que, en el ámbito argentino, encuentra sustento en la jurisprudencia laboral y en el principio de libertad contractual.
41.2. PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR
El ejercicio de la autonomía de la voluntad en el contrato de trabajo internacional se encuentra condicionado por el orden público internacional del foro y por las normas de policía del país donde se ejecuta el trabajo. Esto significa que, aunque las partes elijan la aplicación de una ley extranjera, los tribunales argentinos aplicarán las disposiciones imperativas de protección laboral cuando la relación mantenga un contacto sustancial con el territorio nacional.
41.3. IUS VARIANDI INTERNACIONAL
La movilidad internacional del trabajador genera situaciones particularmente complejas. En un contexto de globalización y grupos empresariales transnacionales, es frecuente que un empleado sea contratado en un país y desempeñe su actividad en otro, o que sea trasladado sucesivamente entre filiales de la misma corporación.
SOCIEDADES EXTRANJERAS
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El Código Civil y Comercial no trata a las sociedades constituidas en el extranjero. Por ende, lo primero que comprendemos es que no es un sujeto de derecho hasta que no cumpla ciertos requisitos. La ley 19.550 no aborda el tema de la nacionalidad de las sociedades, sino que se centra en lo que se ha denominado “reconocimiento de su existencia” y respecto de su legitimación para desarrollar actividades en el territorio nacional.
El ordenamiento jurídico argentino reconoce la personalidad de las sociedades constituidas en el extranjero, sosteniendo prioritariamente el modelo de incorporación/constitución. La ley sociedades contempla cuatro supuestos de actuación territorial de la sociedad extranjera:
- Sociedades que realicen actos aislados;
- Sociedades que ejecuten habitualmente actos comprendidos en el objeto social;
- Sociedades que participen en sociedades en la República (art. 123);
- Sociedades que tengan su sede en la República o su principal objeto esté destinado a cumplirse en ésta (art. 124).
44.1. SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 118. — De la sociedad constituida en el extranjero.
Ley aplicable: La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución.
Actos aislados: Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio.
Ejercicio habitual: Para el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establecer sucursal asiento o cualquier otra especie de representación permanente, debe:
- Acreditar la existencia de la sociedad con arreglo a las leyes de su país.
- Fijar un domicilio en la República, cumpliendo con la publicación e inscripción exigidas por esta ley para las sociedades que se constituyan en la República;
- Justificar la decisión de crear dicha representación y designar la persona a cuyo cargo ella estará.
Si se tratare de una sucursal se determinará además el capital que se le asigne cuando corresponda por leyes especiales.
El punto de conexión se vincula con el acto fundacional y no con el acto de reconocimiento. Es decir, que se parte de la mirada de la realidad. Este artículo no dispone ninguna consecuencia por la falta de inscripción. La consecuencia jurídica de la no inscripción es ser considerada como una “Sociedad Irregular”, por lo que los socios responderán de manera solidaria e ilimitada.
CONCURSOS Y QUIEBRAS
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Los procesos universales tienen una lógica particular. En el caso de los concursos y quiebras la lógica se relaciona con la igualdad de condiciones entre quienes tienen créditos para que el pago de los créditos sea equitativo. Al ser un proceso universal, podemos centrarnos en los bienes o en la persona, por ende, podemos utilizar el mismo sistema de unidad o pluralidad. En el sistema de unidad habrá un solo proceso ante un solo juez, en el sistema de la pluralidad habrá tantos jueces y procesos como Estados en los que el fallido tenga bienes.
Nuestro ordenamiento adopta el sistema de fraccionamiento o pluralidad. Este fraccionamiento tiene un atenuante, que es que la apertura de concurso en el exterior permite acreditar el estado de cesación de pagos.
La apertura de concurso preventivo en el exterior demuestra el estado de cesación de pagos, y permite al deudor solicitar la apertura de concurso preventivo o quiebra, y al acreedor solicitar la declaración de quiebra. Un acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero puede presentarse en un concurso en el país si demuestra que no es parte en un concurso en el exterior y si existe reciprocidad en el tratamiento.
TÍTULOS VALORES
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44.3. PUNTOS DE CONEXIÓN Y NORMAS APLICABLES
Los puntos de conexión más relevantes en materia de títulos valores son:
- Ley del lugar de emisión o suscripción (lex loci celebrationis): determina la validez formal y material del acto.
- Ley del lugar de cumplimiento o pago (lex loci solutionis): rige el cumplimiento, el protesto, la extinción de la obligación y las medidas ante pérdida o destrucción del título (art. 2661 CCCN).
- Ley del domicilio del banco girado: especialmente relevante para los cheques, conforme al artículo 2662 CCCN, que enumera taxativamente los aspectos regidos por esta ley.
44.4. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL
El artículo 2658 CCCN establece que son competentes para conocer de las controversias sobre títulos valores los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor. Esta norma introduce un criterio flexible y protector del acreedor, que puede elegir entre ambos foros.
En materia de cheques, la competencia se concentra en los jueces del domicilio del banco girado o del domicilio del demandado, reforzando la conexión con el lugar de cumplimiento y facilitando la ejecución del título. Esta solución coincide con la práctica internacional y con la jurisprudencia nacional, que tiende a priorizar el foro más estrechamente vinculado con el cumplimiento del acto cambiario, en atención al principio de proximidad y efectividad.
RESPONSABILIDAD CIVIL
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46.1. JURISDICCIÓN
Este artículo establece tres criterios de atribución de jurisdicción:
- Domicilio del demandado.
- Lugar en donde se ha producido el hecho generador del daño.
- Lugar donde el daño produce sus efectos dañosos directos.
46.2. DERECHO APLICABLE
Este artículo regula el derecho aplicable estableciendo que el mismo es el del Estado donde se produce el daño, independientemente del lugar donde se haya producido el hecho generador del mismo. Sin embargo, si la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tienen el domicilio en el mismo estado al momento en que se produce el daño, el derecho aplicable será el del mismo.
El primero de los criterios es una continuación de lo mencionado y referido con respecto al criterio de jurisdicción en cuanto a que el código ya no se concentra en el lugar en donde ocurre el hecho generador del daño sino del lugar en donde se materializa dicho daño. Esta solución legislativa puede presentar un inconveniente cuando el daño se produce en distintos Estados.
El segundo criterio indica que cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.
PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE DATOS PERSONALES
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47.3. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL EN VIOLACIONES DE DATOS
La determinación de la jurisdicción competente en casos de violación de datos personales plantea uno de los dilemas más delicados del Derecho Internacional Privado. Las actividades digitales —por naturaleza deslocalizadas— hacen que los actos ilícitos puedan producirse en varios Estados simultáneamente: donde se encuentran los servidores, donde se ubica la empresa responsable o donde reside la persona afectada.
La tendencia doctrinaria y normativa contemporánea es privilegiar la jurisdicción del lugar donde se produce el daño o donde el titular tiene su domicilio, en tanto representa el centro de sus intereses. Este criterio se refleja en el artículo 79 del RGPD, que reconoce al afectado la posibilidad de demandar en el Estado donde resida o donde tenga sede el responsable del tratamiento.
En América Latina, aunque no existe un régimen uniforme, se observa una creciente inclinación por criterios de proximidad y efectividad. Los tribunales procuran evitar situaciones de denegación de justicia, admitiendo su competencia cuando el impacto de la infracción se verifica en el territorio nacional.
47.4. DERECHO APLICABLE EN LAS TRANSFERENCIAS TRANSFRONTERIZAS
El flujo internacional de datos personales es una consecuencia inevitable de la globalización económica y tecnológica. Empresas multinacionales, plataformas digitales y organismos públicos transfieren datos constantemente entre distintos países, lo que exige determinar qué ley rige esas operaciones.
La regla general es que el tratamiento de datos personales se somete a la ley del Estado donde se encuentra establecido el responsable del tratamiento. No obstante, cuando las actividades tienen efectos sustanciales en otro país, también puede aplicarse la ley de ese Estado afectado, conforme al principio del efecto territorial significativo.
En la práctica, los sistemas más avanzados —como el europeo— imponen restricciones a las transferencias hacia países que no garanticen un nivel adecuado de protección. Para superar este obstáculo, se prevén mecanismos como:
- Cláusulas contractuales tipo, aprobadas por autoridades de protección de datos.
- Reglas corporativas vinculantes, aplicables dentro de grupos empresariales internacionales.
- Consentimiento explícito del titular, en determinadas circunstancias.
La doctrina sostiene que estas soluciones representan un modelo híbrido entre el método conflictual y el sustantivo: en lugar de elegir una sola ley aplicable, se impone una armonización mínima de estándares para garantizar la seguridad jurídica del flujo de información.
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