PARENTESCO

El parentesco encierra el interrogante acerca de qué relaciones familiares la ley presume que generan determinados derechos y deberes, tanto en el campo civil como en otros ámbitos del derecho.


ARTÍCULO 529.- Concepto y terminología. Parentesco es el vínculo jurídico existente entre personas en razón de la naturaleza, las técnicas de reproducción humana asistida, la adopción y la afinidad.

Las disposiciones de este Código que se refieren al parentesco sin distinción se aplican sólo al parentesco por naturaleza, por métodos de reproducción humana asistida y por adopción, sea en línea recta o colateral.


El Código Civil y Comercial define qué se entiende por parentesco, cuestión que está íntimamente vinculada con dos instituciones jurídicas familiares:

  1. Filiación:
    • Naturaleza: La causa fuente es el vínculo de sangre, ya sea por:
      • Generaciones sucesivas: línea ascendente y descendente;
      • Remontarse a un ascendiente común: líneas colaterales.
    • Adopción: La causa fuente es la sentencia judicial:
      • Adopción simple: solo liga al adoptado con los adoptantes sin crear vinculo con la familia de estos. Excepto los impedimentos matrimoniales y derechos hereditarios. Subsiste el parentesco de sangre.
      • Adopción plena: genera un vínculo entre adoptado y familia del adoptante. Además, extingue el parentesco con la familia de origen, con excepción de los impedimentos matrimoniales.
      • Adopción de integración: el progenitor afín adopta a un menor sin extinguir el vínculo con su progenitor. El adoptante se integra a la familia del menor.
    • TRHA.
  2. Matrimonio.

RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN


ARTÍCULO 555.- Legitimados. Oposición.  Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.


El régimen de comunicación es un derecho-deber que consiste en la vinculación periódica y de manera asidua entre dos personas unidas por un determinado grado de parentesco. Los principales caracteres que presenta el derecho-deber de comunicación son:

  • Derecho-deber familiar extrapatrimonial;
    • Personalísimo;
    • Recíproco;
    • Irrenunciable;
    • Imprescriptible;
    • Modificable;
    • Pasible de ser fijado por acuerdo entre los involucrados;

El derecho de comunicación entre parientes no sólo debe ser reconocido de manera expresa sino también para su efectiva satisfacción, se debe establecer el modo o grado de protección, es decir, cómo se lo puede defender ante la oposición de un tercero.

ALIMENTOS

El Código Civil y Comercial regula aspectos de fondo y aspectos procesales de los alimentos en general que son aplicables a las cuatro fuentes de la obligación alimentaria:

  1. Alimentos derivados del matrimonio y su ruptura;
  2. Alimentos derivados de las uniones convivenciales mientras la pareja convive;
  3. Alimentos a favor de los hijos o derivado de la responsabilidad parental;
  4. Alimentos entre parientes.

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