FILIACIÓN POR NATURALEZA

Una de las instituciones más relevantes en el campo del derecho de familia es la relativa al derecho filial, en tanto determina algo fundamental como saber quiénes son —desde el plano jurídico— padres/madres de un determinado niño o niña y, por consiguiente, cuáles son los efectos jurídicos que genera esta relación.

Actualmente, en el derecho argentino, existen tres categorías o tipos filiales:

  1. Filiación por naturaleza;
  2. Filiación adoptiva;
  3. Filiación derivada de la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida.

El régimen de la filiación por naturaleza se interesa por dos grandes cuestiones:

  1. La determinación de la filiación;
  2. Las acciones de filiación.

TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA

El interrogante clave en las TRHA es quién debe ser considerado progenitor de un niño, el donante que aportó el material genético o quien por alguna razón no lo puede aportar, pero tiene la voluntad procreacional de ser padre. La respuesta correcta es, quien tiene la voluntad de serlo, como en la adopción. El elemento volitivo es el que determina el vínculo filial, quedando el aspecto genético en un segundo plano a los fines de determinar la filiación de un niño.

DERECHO A LA IDENTIDAD

El derecho a la identidad constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho de Familia contemporáneo, en tanto se vincula directamente con la dignidad de la persona humana y con su desarrollo integral. La identidad puede ser entendida, en términos generales, como el conjunto de atributos, cualidades y circunstancias que permiten individualizar a una persona dentro de la sociedad, distinguiéndola de las demás.

La Constitución Nacional brinda un fundamento implícito al derecho a la identidad a través del artículo 33, que reconoce la existencia de derechos no enumerados que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Dentro de esta categoría se inscribe el derecho a la identidad como una manifestación esencial de la dignidad humana. Asimismo, el artículo 75 inciso 22 otorga jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos, incorporándolos al ordenamiento interno con un valor superior a las leyes. Entre estos instrumentos, la Convención sobre los Derechos del Niño ocupa un lugar central. En sus artículos 7 y 8 reconoce expresamente el derecho del niño a un nombre, a una identidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Asimismo, impone a los Estados la obligación de respetar y preservar la identidad del niño, incluyendo su nacionalidad, su nombre y sus relaciones familiares, y de brindar asistencia para restablecerla en caso de haber sido vulnerada.

Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien no regula de manera expresa el derecho a la identidad en los mismos términos, lo protege a través de diversas disposiciones, tales como el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho al nombre, el derecho a la vida privada y familiar, y el derecho a la protección de la familia. Estas normas, interpretadas en forma sistemática, permiten afirmar la existencia de un derecho a la identidad con rango convencional.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desempeñado un papel fundamental en la consolidación de este derecho. A través de sus decisiones, ha reconocido expresamente el derecho a la identidad como un derecho autónomo, vinculado estrechamente con la dignidad humana y con el libre desarrollo de la personalidad. En casos como “Fornerón e hija vs. Argentina”, el tribunal ha destacado la importancia de garantizar el vínculo entre padres e hijos y de preservar la identidad personal y familiar, señalando que cualquier injerencia estatal debe estar debidamente justificada y orientada al respeto de los derechos involucrados.

ACCIONES DE ESTADO DE FAMILIA

La acción de estado de familia tiene por objeto la constitución, modificación o la extinción del emplazamiento en un estado de familia. Se trata de acciones judiciales cuyo objeto es la constitución, modificación o extinción del estado de familia que se ostentaba.

Son legitimados activos para la promoción de las acciones de estado aquellas personas que resultan titulares de los derechos familiares otorgados justamente en función de la pertenencia a un determinado estado. Así, dependerá del estado de familia que se pretende reclamar o cuestionar quién resulte el titular de la acción. Por ejemplo, la acción de divorcio modifica el título de estado y los legitimados serán uno de los cónyuges o ambos.

Las acciones de estado de familia se clasifican en:

  1. Acciones constitutivas de estado: tienden a obtener el emplazamiento o título de estado; por ejemplo, la acción de reclamación de filiación, la acción de adopción.
  2. Acciones extintivas de estado: extinguen el emplazamiento que emerge del título de estado, por ejemplo, la acción de divorcio, nulidad de matrimonio.
  3. Acciones modificatorias de estado: modifican el título de estado que se poseía.

RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN


ARTÍCULO 576.- Caracteres. El derecho a reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.


PROCEDIMIENTO

Los aspectos procesales de las acciones de filiación están sujetos a la regulación que cada jurisdicción disponga, en tanto la competencia es materia no delegada a la nación o jurisdicción nacional. Sin embargo, el Código Civil y Comercial introduce algunas pautas a seguir en materia procesal.


ARTÍCULO 581.- Competencia. Cuando las acciones de filiación sean ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.


Las acciones de filiación pueden ser ejercidas por personas menores de edad o con capacidad restringida y, en estos casos, es competente el juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida o el del domicilio del demandado, a elección del actor.

IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN

ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD


ARTÍCULO 588.- Impugnación de la maternidad. En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo.

La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.

En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.


Así como la determinación de la maternidad es única, se trate de una filiación matrimonial o extramatrimonial, lo mismo sucede con su contracara, la acción de impugnación.

El texto civil y comercial desde la obligada perspectiva constitucional-internacional:

  • Mantiene la figura de la caducidad para todos los legitimados activos salvo para el hijo cuyas acciones de filiación son incaducables;
  • Unifica los plazos en un año para todas las acciones de filiación;
  • Modifica el modo o desde cuándo comienza a correr el plazo: desde que se tomó conocimiento de que se puede no ser el progenitor biológico; siendo injusto que el plazo comience a transitar a espaldas o sin conocimiento por parte del interesado, más allá de que para el hijo no caduque.

ADOPCIÓN

El instituto de la adopción ingresa al ordenamiento civil argentino recién en el año 1948 tras la sanción de la ley 13.252 pues originariamente el Código Civil sólo cobijaba una única causa fuente de vínculos filiales: la biológica o por naturaleza.

Es recién a partir del siglo XX, tras las gravosas consecuencias que producían las guerras en las familias, en particular, la cantidad de niños huérfanos, que la adopción comenzó a adquirir una connotación muy diferente, centrada en ser una institución de cuidado y no de carácter patrimonial o económico. Esta misma circunstancia ocurrió en la Argentina tras un importante terremoto acontecido en la provincia de San Juan que destruyó casi un 80% de la ciudad y dejó como saldo una importante cantidad de niños sin familia. En este contexto adverso, se advirtió la necesidad de contar en el Derecho argentino con una institución que pudiera dar respuesta integral y de manera definitiva a esta situación de extrema vulnerabilidad que por aquella época era definida como “abandono”, es decir, la adopción comenzó a ser vista como una respuesta a la infancia abandonada.

SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD

DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA SITUACIÓN DE ADOPTABILIDAD

El Código Civil y Comercial regula dos procesos para alcanzarse la adopción de un niño:

  • Un primer proceso de declaración de situación de adoptabilidad;
  • El proceso de adopción propiamente dicho.

En este contexto, a diferencia del régimen derogado, la guarda para adopción queda como una figura jurídica intermedia y transitoria.


ARTÍCULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si:

  1. un niño, niña o adolescente no tiene filiación establecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada;
  2. los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento;
  3. las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.

La declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste.

El juez debe resolver sobre la situación de adoptabilidad en el plazo máximo de noventa días.


ARTÍCULO 608.- Sujetos del procedimiento. El procedimiento que concluye con la declaración judicial de la situación de adoptabilidad requiere la intervención:

  1. con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;
  2. con carácter de parte, de los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes;
  3. del organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial;
  4. del Ministerio Público.

El juez también puede escuchar a los parientes y otros referentes afectivos.


En lo que respeta a los sujetos, este artículo establece tres planos de intervención.

GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN

El objetivo de la guarda para adopción es verificar que los guardadores seleccionados por el juez a partir de un listado elaborado a tal fin por equipos especializados como los que cuentan los registros de adoptantes hayan tenido empatía y un lazo afectivo satisfactorio con el niño.


ARTÍCULO 611.- Guarda de hecho. Prohibición. Queda prohibida expresamente la entrega directa en guarda de niños, niñas y adolescentes mediante escritura pública o acto administrativo, así como la entrega directa en guarda otorgada por cualquiera de los progenitores u otros familiares del niño.

La transgresión de la prohibición habilita al juez a separar al niño transitoria o definitivamente de su pretenso guardador, excepto que se compruebe judicialmente que la elección de los progenitores se funda en la existencia de un vínculo de parentesco, entre éstos y el o los pretensos guardadores del niño.

Ni la guarda de hecho, ni los supuestos de guarda judicial o delegación del ejercicio de la responsabilidad parental deben ser considerados a los fines de la adopción.


Una de las modificaciones sustanciales que introdujo la ley 24.779 fue prohibir el contacto directo entre la familia de origen y la familia adoptiva y la entrega directa por ante escribano público o acto administrativo como actos válidos para peticionar la adopción de un niño.

Sucede que, bajo la ley anterior, la ley 19.134, se permitía la entrega directa de un niño por parte de sus padres a favor de los guardadores futuros adoptantes, ante escribano público o acto administrativo, lo que generaba situaciones de abusos por decisiones apresuradas, poco claras y libertades sumamente restringidas por parte de la familia de origen, que en pleno estado puerperal o sin contención alguna procedían a dar a un hijo en adopción por presión interna (cultural) y externa (la idea de que el niño podía tener “una vida mejor” si era criado por otra familia con mayores recursos).

La única excepción a la guarda de hecho es en el caso de que exista una relación de parentesco entre la familia de origen y la pretensa adoptiva, lo cual se condice con el reconocimiento del lugar que ocupa la familia ampliada dentro de un concepto más extenso de familia.

JUICIO DE ADOPCIÓN

Los vínculos filiales pueden provenir de tres tipos diferentes de filiación:

  1. Filiación biológica: lo determinante es la existencia de un nexo biológico-genético entre los progenitores y el niño producto del acto sexual.
  2. Filiación que resulta del uso de las TRHA: lo fundamental es la voluntad procreacional que debe ser expresada en un consentimiento informado, pleno y libre sin importar, a los efectos de determinar el vínculo jurídico, quién haya aportado los gametos.
  3. Filiación adoptiva: la causa fuente proviene del dictado de una sentencia judicial que dispone que determinada persona o personas son los progenitores de un determinado niño o niños. En otras palabras, se necesita de una sentencia recaída en un proceso llevado a cabo en cumplimiento de todas las reglas procesales y el respeto de las garantías constitucionales como fuente generadora del vínculo filial adoptivo. Esta sentencia además debe ser inscripta, en el correspondiente Registro del Estado Civil y Capacidad, al igual que la revocación, conversión y nulidad de la adopción; y sus efectos se retrotraen “a la fecha de la sentencia que otorga la guarda con fines de adopción, excepto cuando se trata de la adopción del hijo del cónyuge o conviviente, cuyos efectos se retrotraen a la fecha de promoción de la acción de adopción”.

TIPOS DE ADOPCIÓN


ARTÍCULO 619.- Enumeración. Este Código reconoce tres tipos de adopción:

  1. plena;
  2. simple;
  3. de integración.

El Código Civil y Comercial no modifica la principal distinción entre la adopción plena y la simple —que se refiere a la extinción o mantenimiento del vínculo jurídico con la familia de origen—, pero sí aporta una mayor flexibilidad en esta diferencia hasta ahora tajante de que la adopción sea plena o simple.


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