EFECTOS PERSONALES DEL MATRIMONIO
DERECHOS Y DEBERES DE LOS CÓNYUGES
ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia mutua.
La asistencia es el único derecho-deber jurídico en cuanto a asistencia material o alimentos. Este reconocimiento expreso del derecho-deber alimentario entre cónyuges se condice con dos principios básicos muy presentes en la regulación de las relaciones de familia:
- Solidaridad familiar;
- Responsabilidad.
El deber de convivencia en el régimen vigente debe ser entendido como otro derecho-deber emergente del matrimonio de índole moral y por lo tanto, su no configuración por decisión autónoma de los cónyuges no traería aparejada ninguna sanción en el plano jurídico.
La fidelidad constituye un derecho-deber moral. La razón por la cual un derecho-deber moral está expresamente mencionado en una norma jurídica, es por petición y concesión a la Iglesia Católica que se opuso al régimen de divorcio incausado y consecuentemente, a la extinción de todos aquellos derechos y deberes matrimoniales que no fueran los que efectivamente generan sanciones o consecuencias en el plano jurídico.
ARTÍCULO 432.- Alimentos. Los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho…
La asistencia, en su faz material más conocida como “alimentos”, es el derecho-deber personal derivado del matrimonio que el Código Civil y Comercial regula de manera precisa y cuyo incumplimiento puede ser demandado en un proceso judicial.
Se conserva el derecho y deber jurídico de asistencia, previéndose expresamente el deber alimentario y las pautas para su fijación, mientras se encuentren casados conviviendo, o separados de hecho; tras el divorcio, esa obligación puede existir por acuerdo de partes o ante dos supuestos expresamente previstos, fundados en el principio de solidaridad familiar:
- A favor de quien padece una enfermedad grave preexistente al divorcio trasmitiéndose a los herederos del alimentante;
- A favor de quien carece de recursos suficientes y de la posibilidad razonable de procurárselo.
ARTÍCULO 433.- Pautas para la fijación de los alimentos. Durante la vida en común y la separación de hecho, para la cuantificación de los alimentos se deben tener en consideración, entre otras, las siguientes pautas:
- el trabajo dentro del hogar, la dedicación a la crianza y educación de los hijos y sus edades;
- la edad y el estado de salud de ambos cónyuges;
- la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita alimentos;
- la colaboración de un cónyuge en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
- la atribución judicial o fáctica de la vivienda familiar;
- el carácter ganancial, propio o de un tercero del inmueble sede de esa vivienda. En caso de ser arrendada, si el alquiler es abonado por uno de los cónyuges u otra persona;
- si los cónyuges conviven, el tiempo de la unión matrimonial;
- si los cónyuges están separados de hecho, el tiempo de la unión matrimonial y de la separación;
- la situación patrimonial de ambos cónyuges durante la convivencia y durante la separación de hecho.
El derecho alimentario cesa si desaparece la causa que lo motivó, el cónyuge alimentado inicia una unión convivencial, o incurre en alguna de las causales de indignidad.
Desde el punto de vista jurídico, la obligación alimentaria que tiene como causa fuente el matrimonio observa cuatro situaciones fáctico-jurídicas diferentes:
- Alimentos entre cónyuges con un proyecto de vida en común;
- Alimentos entre cónyuges separados de hecho;
- Alimentos en la situación de nulidad de matrimonio;
- Alimentos post divorcio o ruptura del matrimonio.
DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
La disolución del matrimonio constituye una de las instituciones centrales del Derecho de Familia, en tanto implica la extinción del vínculo jurídico que une a los cónyuges. A diferencia de la nulidad matrimonial —que supone la inexistencia o invalidez originaria del vínculo—, la disolución parte de la premisa de un matrimonio válido que, por causas sobrevinientes, deja de producir efectos hacia el futuro.
En este sentido, el Código Civil y Comercial de la Nación establece de manera expresa las causales de disolución del matrimonio:
ARTÍCULO 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por:
a) muerte de uno de los cónyuges;
b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;
c) divorcio declarado judicialmente.
Las causas que expresa este artículo parten de la idea de que el matrimonio ha sido válido y que razones sobrevinientes tanto voluntarias como involuntarias producen la extinción del vínculo matrimonial. Por lo tanto, toda causa de disolución presume o reconoce como antecedente un matrimonio existente y válido.
DIVORCIO
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
El Código Civil en su redacción original no preveía el divorcio ya que sólo regulaba el matrimonio religioso, por lo tanto, todo lo relativo a su disolución también quedaba bajo la órbita del derecho canónico.
La ley 2393 reguló el divorcio, y por aquel entonces, era no vincular. Este divorcio no vincular se mantuvo como figura única hasta 1987, cuando se incorporó al Derecho argentino el divorcio vincular como institución autónoma, conservándose el régimen del divorcio no vincular denominado “separación personal”. El hito jurisprudencial es el resonado caso “Sejean” de la Corte Suprema, del 27/11/1986, herramienta de presión clave para la sanción de la ley 23.515 que introdujo al derecho argentino el divorcio vincular como figura autónoma ante la ruptura matrimonial por la cual los excónyuges readquieren la aptitud nupcial.
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