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Fundamentos del Derecho Constitucional

INTRODUCCIÓN

El Derecho Constitucional constituye la piedra angular del sistema jurídico argentino. En él se asientan los principios fundamentales que organizan el poder político, reconocen los derechos esenciales de las personas y establecen los mecanismos de control destinados a garantizar su vigencia. Comprender el Derecho Constitucional no significa únicamente conocer el texto de la Constitución, sino adentrarse en su sentido histórico, político y jurídico, en su evolución y en la manera en que los actores institucionales y sociales le han dado vida a lo largo del tiempo.

El estudio del Derecho Constitucional supone una mirada integral sobre el Estado y su funcionamiento. La Constitución Nacional, en tanto norma suprema, define los fines del poder y sus límites, pero también refleja una concepción de justicia y de convivencia. Por eso, su interpretación no puede desvincularse del contexto histórico en el que fue concebida ni de los valores que inspiran su aplicación en la actualidad. Cada artículo, cada principio y cada derecho son el resultado de luchas, consensos y transformaciones que marcan la identidad política y jurídica del país.

HISTORIA CONSTITUCIONAL ARGENTINA

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El estudio de la historia constitucional argentina permite comprender cómo se configuró el orden jurídico y político que hoy rige a nuestro país. La Constitución no nació como un texto aislado o abstracto, sino como el resultado de un largo proceso de luchas, acuerdos y transformaciones que reflejaron las tensiones y aspiraciones de cada época. A lo largo de su evolución, la Argentina transitó momentos de centralización y autonomía, de estabilidad y ruptura, de autoritarismo y democracia. Cada etapa dejó su huella: las primeras experiencias revolucionarias y la búsqueda de organización tras la independencia; la consolidación institucional de 1853 y sus reformas posteriores; los períodos de interrupción del orden constitucional por los golpes de Estado del siglo XX; y finalmente, la progresiva recuperación de la vida democrática que culminó en la Reforma de 1994, la más moderna y abarcadora hasta hoy.

FUENTES

El estudio de las fuentes del Derecho Constitucional permite comprender de dónde proviene el contenido normativo que integra la Constitución, tanto en su aspecto formal como en su aplicación práctica. Conocer las fuentes equivale a indagar en los canales de creación, manifestación y funcionamiento del orden constitucional, esto es, en los mecanismos que hacen posible su existencia y su vigencia.

El concepto de fuente puede ser entendido en diversos sentidos. En un plano jurídico-positivo, designa los actos o procedimientos mediante los cuales se elaboran y expresan las normas constitucionales. Pero también puede entenderse en un sentido más amplio, abarcando los factores sociales, políticos, culturales y económicos que influyen en la formación del Derecho. Así, las fuentes no se limitan a los textos normativos: comprenden también las costumbres, la jurisprudencia, los tratados internacionales, las prácticas políticas y las convicciones colectivas que moldean el constitucionalismo real de un país.

En el caso argentino, el Derecho Constitucional se manifiesta en dos planos complementarios: un orden normativo formal y un orden material. El primero está integrado por la Constitución Nacional y sus reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994, junto con las leyes, tratados y normas que la desarrollan. El segundo surge de la conducta efectiva de los órganos del poder público, las costumbres institucionales, los fallos de los tribunales y las circunstancias históricas que condicionan la aplicación del texto constitucional. Ambos planos interactúan constantemente: el texto establece los principios, pero la práctica política y social les da contenido y eficacia.

LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA

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La constitución argentina de 1853 —a la que llamamos constitución histórica o fundacional— es escrita o codificada, por lo que corresponde a la categoría de constitución formal. Surgió en 1853 de un acto constituyente originario y se completó con otro de igual naturaleza en 1860, al integrarse la provincia de Buenos Aires a la federación que, en la primera fecha, se formó solamente con trece.

Tomó del tipo racional-normativo la pretensión de planificar hacia el futuro nuestro régimen político, pero el constituyente no la elaboró con puras abstracciones mentales ni con un racionalismo apriorístico, sino todo lo contrario. Tuvo un sentido realista de compromiso con todos los elementos de la estructura social de su época: cultura, religión, tradición, ideologías, creencias, factores geográficos y mesológicos, etc.

Decir que hay contenidos pétreos en nuestra constitución significa afirmar que mientras se mantenga la fisonomía de nuestra comunidad y mientras la estructura social subyacente siga siendo fundamentalmente la misma, dichos contenidos no podrán ser válidamente alterados o abolidos por ninguna reforma constitucional. Podrán, acaso, ser objeto de modificación y reforma, pero no de destrucción o supresión.

INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN

La Constitución contiene, en su conjunto normativo, principios y valores, que irradian su proyección a todo el orden jurídico infraconstitucional. Las normas de la Constitución suelen tener generalidad y apertura como para habilitar opciones y realizaciones múltiples en su interpretación y aplicación. La Constitución proporciona un parámetro objetivo, en virtud del cual toda interpretación, toda aplicación y todo control han de movilizarse dentro de ese marco y no fuera de él. La interpretación constitucional significa la interpretación de las normas que componen la constitución formal, así como de las normas que, fuera de ella, tienen naturaleza o contenido constitucional.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL

La supremacía constitucional supone una gradación jerárquica del orden jurídico derivado, que se escalona en planos distintos. Los más altos subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la constitución.

Cuando esa relación de coherencia se rompe, hay un vicio o defecto, que es conocido como “inconstitucionalidad”. La inconstitucionalidad puede ser originaria o sobreviniente, esta última puede ser fáctica o jurídica.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

La doctrina de la supremacía exige, para su eficacia, la existencia de un sistema garantista que apunte a la defensa de la constitución y al control amplio de constitucionalidad. El principio de la supremacía llega a la conclusión de que las normas y los actos infractores de la constitución no valen, o lo que es lo mismo, que son inconstitucionales. La doctrina de la supremacía pasa de inmediato a forjar el control o la revisión constitucionales.

PODER CONSTITUYENTE

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Poder constituyente es la competencia, capacidad o energía para constituir o dar constitución al Estado, es decir, para organizarlo, para establecer su estructura jurídico- política. El poder constituyente puede ser originario y derivado. Es originario cuando se ejerce en la etapa fundacional del Estado, para darle nacimiento y estructura. Es derivado cuando se ejerce para reformar la constitución.

El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el Estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del poder constituyente originario.

Se dice que el poder constituyente originario es, en principio, ilimitado. Ello significa que no tiene límites de derecho positivo. Ahora bien, la ilimitación no descarta: los límites suprapositivos del valor justicia, los límites que pueden derivar colateralmente del derecho internacional público, el condicionamiento de la realidad social con todos sus ingredientes, que un método realista de elaboración debe tomar en cuenta para organizar al Estado.

El poder constituyente derivado, en cambio, es limitado. Ello se advierte claramente en las constituciones rígidas (cualquiera sea el tipo de rigidez). En las flexibles, que se reforman mediante ley ordinaria, tal procedimiento común viene a revestir también carácter limitativo, en cuanto pese a la flexibilidad la constitución sólo admite enmienda por el procedimiento legislativo, y no por otro.


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