Como ya lo hemos estudiado, el concepto de “persona” ocupa un lugar central en el derecho. Tradicionalmente, se entiende por persona a todo ente susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones jurídicas. Esta noción se estructura a partir de una necesidad fundamental: identificar a los sujetos que pueden participar en el tráfico jurídico, ser titulares de bienes, ejercer acciones legales o ser responsables de actos jurídicos.

Dentro del universo jurídico, es imprescindible distinguir entre dos grandes categorías: las personas humanas y las personas jurídicas. Las personas humanas son los individuos de la especie humana, reconocidos como tales desde el nacimiento con vida y hasta la muerte. Son sujetos naturales que, por su propia existencia biológica y social, son destinatarios primarios del ordenamiento jurídico.

Las personas jurídicas, en cambio, son creaciones abstractas del derecho. Son entes colectivos o instituciones que, aunque carecen de existencia física como tal, son dotados de personalidad jurídica para actuar en el mundo jurídico de manera semejante a una persona humana. Esta concesión les permite adquirir derechos, contraer obligaciones, ser titulares de patrimonio, y participar en relaciones jurídicas complejas.

La existencia de las personas jurídicas responde a una necesidad social, económica y cultural de enorme importancia. A medida que las sociedades evolucionaron, se hizo evidente que muchas actividades superaban las capacidades de los individuos aislados. Desde la conformación de empresas, universidades, iglesias y sindicatos, hasta la organización de comunidades y Estados, las personas jurídicas permiten agrupar esfuerzos, organizar intereses colectivos, asegurar la continuidad de los fines más allá de la vida de los individuos y proteger patrimonios destinados a fines específicos.

Así, las personas jurídicas cumplen funciones esenciales en la vida contemporánea: favorecen la actividad económica, impulsan el progreso cultural, garantizan derechos colectivos y, en definitiva, contribuyen de manera decisiva al desarrollo social.

El artículo 141 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina brinda una definición precisa y moderna de persona jurídica. Según esta disposición, “son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación“. Esta definición se centra en dos elementos fundamentales: el reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico y la aptitud para actuar en derecho en función de un objeto determinado.

La persona jurídica, por tanto, no surge espontáneamente: es el derecho quien le otorga existencia y personalidad. No se trata meramente de una agrupación de individuos o de un patrimonio afectado a un fin, sino de un ente dotado de una subjetividad jurídica propia, capaz de ser parte activa y pasiva de relaciones jurídicas.

Una cuestión clásica en la doctrina jurídica gira en torno a la naturaleza de la persona jurídica. ¿Es una mera ficción útil para facilitar las relaciones sociales, como postulaba Savigny? ¿O, por el contrario, es una realidad social reconocida por el derecho, como proponían Gierke y sus seguidores? Entre estas posturas extremas, se ha consolidado una visión intermedia: la persona jurídica es una técnica legal, una construcción normativa que reconoce y organiza realidades sociales o necesidades prácticas para dotarlas de efectos jurídicos. No importa tanto si el ente tiene existencia “real” fuera del derecho; lo crucial es que el ordenamiento lo legitima y le confiere capacidad de obrar.

Los ejemplos de personas jurídicas en la vida cotidiana son múltiples y variados. En el ámbito privado, encontramos asociaciones civiles, como clubes deportivos o culturales; fundaciones, como aquellas dedicadas a la beneficencia o a la promoción de la educación y la ciencia; y sociedades comerciales, como las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, que dinamizan la actividad económica. En el ámbito público, se reconoce como personas jurídicas al Estado en sus diferentes niveles (nación, provincias, municipios), a las universidades públicas, a las iglesias reconocidas y a diversos entes autárquicos.

Cada una de estas personas jurídicas nace con un objeto específico —el lucro, la asistencia, la enseñanza, la representación política, entre otros— y toda su actividad debe orientarse hacia el cumplimiento de ese fin. La atribución de personalidad jurídica no es un privilegio sin límites, sino una herramienta condicionada al respeto del ordenamiento jurídico y a la consecución de los propósitos que justifican su creación.

CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

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El Código Civil y Comercial de la Nación establece en su artículo 145 que las personas jurídicas se dividen en dos grandes clases: públicas y privadas. Esta clasificación obedece a la naturaleza de los intereses que persiguen y al régimen jurídico que les resulta aplicable. Así, las personas jurídicas públicas tienen como finalidad primordial la satisfacción de intereses colectivos, vinculados al bienestar general, mientras que las personas jurídicas privadas se orientan a la persecución de fines particulares, sean estos de lucro, mutuales o altruistas.

PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS

De acuerdo con el artículo 146 del Código, son personas jurídicas públicas, en primer lugar, el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios y las entidades autárquicas. Todas estas estructuras estatales poseen personalidad jurídica propia, lo que les permite actuar en el tráfico jurídico como sujetos diferenciados de sus funcionarios o representantes, administrar bienes, celebrar contratos y ejercer derechos y obligaciones.

También son personas jurídicas públicas los Estados extranjeros y las organizaciones reconocidas por el derecho internacional público, como las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos o el Comité Internacional de la Cruz Roja. Estas entidades, aunque sean extranjeras, poseen reconocimiento como sujetos del derecho y se rigen por normas específicas que exceden el derecho interno argentino.

Finalmente, el Código incluye expresamente a la Iglesia Católica como persona jurídica pública, reconocimiento que responde a la tradición jurídica e histórica de la Argentina, consagrada en normas constitucionales y concordatos internacionales.

El artículo 147 aclara que las personas jurídicas públicas se rigen, en cuanto a su reconocimiento, nacimiento, funcionamiento, capacidad y extinción, por las leyes y ordenamientos que regulan su constitución. Esto significa que cada tipo de entidad pública posee su propio régimen jurídico, que puede surgir de normas constitucionales, leyes especiales o tratados internacionales.

Un ejemplo práctico puede encontrarse en las universidades nacionales, que gozan de autonomía y autarquía, pero cuya creación, organización y funcionamiento están regulados por leyes específicas y normas estatutarias internas.

PERSONAS JURÍDICAS PRIVADAS

El artículo 148 enumera las principales categorías de personas jurídicas privadas, entre las que se incluyen las sociedades, las asociaciones civiles, las simples asociaciones, las fundaciones, las entidades religiosas distintas de la Iglesia Católica, las mutuales, las cooperativas y los consorcios de propiedad horizontal. Además, se contempla la posibilidad de reconocer otras formas de personas jurídicas privadas que resulten de disposiciones específicas del Código o de leyes especiales.

Las sociedades, como las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, son formas típicas de organización jurídica destinadas a realizar actividades económicas con fines de lucro. En cambio, las asociaciones civiles y las fundaciones persiguen fines altruistas, culturales, deportivos o de asistencia social, sin ánimo de lucro. Las cooperativas y mutuales, por su parte, se basan en la ayuda mutua y en principios de solidaridad y gestión democrática, buscando el bienestar de sus miembros.

Cabe señalar que el artículo 149 introduce una regla de interpretación importante: la participación del Estado en una persona jurídica privada no modifica su carácter. Así, si el Estado es accionista de una sociedad anónima, dicha sociedad sigue siendo una persona jurídica privada, aunque podrá preverse en su estatuto o en la ley un régimen especial de derechos y obligaciones que atienda al interés público comprometido.

Un caso ilustrativo puede ser el de Yacimientos Petrolíferos Fiscales (YPF S.A.), que, pese a tener participación mayoritaria estatal, sigue funcionando como una sociedad anónima regida principalmente por el derecho privado.

Respecto a la ley aplicable, el artículo 150 establece que las personas jurídicas privadas constituidas en la República se rigen, en primer lugar, por las normas imperativas de la ley especial que les corresponda. En su defecto, se aplican las disposiciones del Código Civil y Comercial. Asimismo, rigen el acto constitutivo, los estatutos y reglamentos, prevaleciendo las normas legales en caso de conflicto. Finalmente, si tampoco existieran reglas específicas, se aplicarán de manera supletoria las normas generales previstas en el Título correspondiente del Código.

En cuanto a las personas jurídicas privadas constituidas en el extranjero, su régimen se encuentra regulado principalmente por la ley general de sociedades, lo que implica un reconocimiento condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos de inscripción y actuación en el territorio nacional.

Este sistema garantiza un marco jurídico claro, flexible y adaptado a las múltiples formas que puede asumir la organización colectiva de intereses particulares, fomentando así la actividad económica, social, cultural y religiosa en un marco de seguridad jurídica.


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