COMIENZO DE LA EXISTENCIA
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ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia.
La existencia de la persona humana comienza con la concepción.
De acuerdo con la legislación vigente, el comienzo de la existencia de la persona humana se produce en el momento de la concepción. Sin embargo, el Código Civil y Comercial no aclara qué se entiende por concepción en cada uno de los casos filiación, ya sea bilógica o por técnicas de reproducción humana asistida.
En los casos de filiación biológica o por naturaleza, la concepción ocurre en el momento en que el óvulo es fecundado dentro del seno de la persona gestante. A partir de ese momento comienza la existencia de la persona humana. Esta persona por nacer o nasciturus es un sujeto de derecho y, por ende, se encuentra protegido por la legislación civil siendo pasible de adquirir derechos y obligaciones.
En los casos de filiación derivada de las técnicas de reproducción humana asistida se entiende que concepción es sinónimo de anidación, es decir que en estos casos, el comienzo de la existencia de la persona humana se produce en el momento de implantación del óvulo fecundado en el útero, y no antes. Por ende, el embrión no implantado no es persona humana.
CAPACIDAD
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CAPACIDAD DE DERECHO
Es la capacidad que se tiene para ser titular de un derecho. No hay incapaces de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados. Por ejemplo, los cónyuges no pueden celebrar contratos de compraventa entre sí.
CAPACIDAD DE EJERCICIO
La capacidad de ejercicio es la capacidad de hacer uso de esos derechos, es la capacidad de hecho. Potestad que tenemos de ejercer los derechos por nosotros mismos. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en el CCyCN y en una sentencia judicial. La limitación de la capacidad debe ser lo menos gravosa posible.
RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD
PERSONAS INCAPACES DE EJERCICIO
Tienen los derechos, pero no pueden ejercerlos por sí mismos. Ellos son:
- La persona por nacer (incapacidad de ejercicio absoluta)
- La persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente. (incapacidad de ejercicio relativa)
- La persona declarada incapaz por sentencia judicial.
El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes.
En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el artículo 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida.
Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador.
El prodigio es el único al que se le restringe la capacidad para proteger a los herederos.
SISTEMAS DE APOYO AL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD
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El Código Civil y Comercial se refiere a los apoyos de manera genérica para diferenciar de los casos en los cuales la persona debe ser representada (sustituida) por un curador.
Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Técnicamente es una persona que acompaña a la persona declarada incapaz para celebrar determinados actos.
Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos.
El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Apoyo puede ser cualquier persona humana o persona de existencia ideal.
CESE DE LA INCAPACIDAD Y DE LAS RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD
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El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró, previo examen de un equipo interdisciplinario, que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. Si el restablecimiento no es total, el juez puede ampliar la nómina.
Como suele acontecer con todas las cuestiones que rodean a las personas: dinámicas, cambiantes y en constante movimiento, es posible que cese la restricción judicial a la capacidad. Justamente por ello, el Código Civil y Comercial al igual que la legislación especial, prevén que la declaración de restricción sea revisada periódicamente.
En este contexto se pueden dar diferentes situaciones fáctico- jurídicas:
- Que la persona declarada incapaz y, por ende, que interviene con un curador pueda ver restringida su capacidad a determinados actos y pasar a tener un sistema de apoyo, siendo menor la intensidad de la restricción jurídica;
- Que la persona que tenía una sentencia de restricción de la capacidad en la cual se le impide realizar por sí una gran cantidad de actos vea disminuido ese ámbito limitativo, pudiendo ejercer por sí actos que hasta ese momento estaban vedados y, por lo tanto, se modifique la función de los apoyos;
- Que la persona que tenía una sentencia de restricción directamente adquiera la plena capacidad civil al disponer el cese total de dicha restricción.
Todo ello, dependerá del grado de mejora, avances y redes que haya podido lograr la persona.
INHABILITADOS
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ARTÍCULO 48.- Pródigos.
Pueden ser inhabilitados quienes por la prodigalidad en la gestión de sus bienes expongan a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. A estos fines, se considera persona con discapacidad, a toda persona que padece una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implica desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral. La acción sólo corresponde al cónyuge, conviviente y a los ascendientes y descendientes.
Esta disposición tiene como objetivo proteger a la familia y, en particular, a los cónyuges, convivientes y a los hijos menores de edad o con discapacidad de las consecuencias negativas que pueden surgir de la prodigalidad de una persona.
El término “prodigalidad” se refiere a la conducta de dilapidar o malgastar el patrimonio de una persona de manera irresponsable, lo que puede poner en riesgo el bienestar económico de su familia. Cuando se considera que la prodigalidad de una persona afecta gravemente la estabilidad financiera de su cónyuge, conviviente o hijos menores de edad o con discapacidad, se puede proceder a su inhabilitación.
Se centra en la protección del patrimonio, pero no se alude a la figura del curador sino a la necesidad de designar apoyos con el objetivo de “asistir al inhabilitado en el otorgamiento de actos de disposición entre vivos y en los demás actos que el juez fije en la sentencia”. Siendo la inhabilitación una institución que sólo opera en defensa y protección del patrimonio, ya que la persona es plenamente capaz para el resto de las esferas o ámbitos de su vida, es evidente que la figura pertinente es la de los apoyos y no el curador.
Es importante notar que se establece una definición amplia de “persona con discapacidad” en el artículo, la cual incluye a cualquier individuo que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, tanto física como mental, que cause desventajas significativas en su integración familiar, social, educativa o laboral, considerando su edad y contexto social.
La acción para solicitar la inhabilitación solo puede ser ejercida por el cónyuge, conviviente, ascendientes (padres, abuelos, etc.) y descendientes (hijos, nietos, etc.) de la persona pródiga. Es decir, son los miembros más cercanos de la familia quienes tienen la facultad de pedir que se intervenga legalmente para proteger el patrimonio y los intereses de la persona afectada por la prodigalidad.
LA TUTELA
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Con el objetivo general de lograr una regulación civil y comercial simplificada, se regula con mayor extensión la figura de la tutela cuyas reglas y principios se extienden a la curatela en lo que sea pertinente.
Se rige por los principios enumerados en el título referido a la “Responsabilidad parental” que son:
- Interés superior del niño;
- Autonomía progresiva del hijo;
- Derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta.
Sucede que la tutela viene a reemplazar o entra en escena ante la inexistencia o imposibilidad de los progenitores de asumir su función, de allí de que se apliquen los mismos principios generales para ambas instituciones.
PERSONA MENOR DE EDAD
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Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Adolescente es la persona menor de edad que cumplió trece años.
Los menores hasta los diez años son los menores impúberes y son incapaces de ejercicio absoluto. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.
La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona.
Se presume (es decir que es así salvo prueba en contrario) que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.
A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
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Los DDHH y los Derechos Personalísimos son las dos caras de una misma moneda, pero depende si se los aborda desde el ámbito del derecho público o del privado. Los DDHH solo pueden ser violados por los estados, regidos por el derecho público. Los derechos personalísimos son violados por los particulares y son regidos por el derecho privado.
Hacen a la dignidad de la persona:
- Derecho a la intimidad
- Derecho a la vida
- Derechos a disponer del propio cuerpo. No es absoluto. Ya que no puedo dañarme. Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
- Derecho a la imagen y a la voz. Se puede explotar y comerciar.
- Derecho a la identidad: con ello la pertenencia a una familia.
NOMBRE
El nombre es uno de los atributos esenciales de la personalidad y constituye un elemento fundamental de la identidad jurídica y social de la persona humana. Su función principal es individualizar al sujeto dentro del conjunto de relaciones sociales y jurídicas, permitiendo su identificación como titular de derechos y obligaciones. Desde el punto de vista técnico-jurídico, el nombre se compone de dos elementos: el prenombre y el apellido. Esta conjunción responde a una construcción cultural y normativa, adoptada por el ordenamiento jurídico, que busca reflejar tanto la singularidad del individuo como su pertenencia familiar.
El prenombre, también llamado nombre de pila o nombre propio, es aquel que identifica individualmente a una persona dentro de un determinado grupo familiar o comunidad. Se elige libremente al momento del nacimiento, dentro de ciertos límites legales, y puede expresar valores simbólicos, culturales o afectivos de quienes lo eligen. Juan Martín, Ana María y Diego Armando son ejemplos claros de prenombre.
Por su parte, el apellido es el elemento del nombre que denota la pertenencia familiar, siendo tradicionalmente transmitido por los progenitores y reflejando la historia genealógica del sujeto. Su función no es solo identificatoria, sino también relacional, ya que vincula al individuo con su linaje y con una red de relaciones familiares reconocidas jurídicamente. Pérez, Martínez, Fernández y Maradona, son ejemplos claros de distintos apellidos.
El artículo 62 del CCCN establece que la persona humana tiene el derecho y el deber de usar el nombre que le corresponde. Esta doble dimensión evidencia, por un lado, el carácter personalísimo y protegido del nombre como expresión de la identidad y, por el otro, la exigencia jurídica de su uso correcto en el tráfico jurídico y en la vida social. El derecho al nombre implica que nadie puede ser privado arbitrariamente de él, ni obligado a usar uno distinto al que legalmente le corresponde. Su uso indebido puede dar lugar a acciones judiciales de protección. A su vez, el deber de usarlo se vincula con la necesidad de mantener la coherencia y la veracidad en las relaciones jurídicas y administrativas, en aras del orden público y la seguridad jurídica.
DOMICILIO
El domicilio permite fijar el lugar en que una persona debe ejercer sus derechos, cumplir sus obligaciones y ser localizada jurídicamente. En términos simples, el domicilio es el lugar donde una persona reside con intención de permanecer. Tiene consecuencias importantes: determina la competencia judicial, la validez de notificaciones, el lugar de cumplimiento de obligaciones, entre otros.
CLASES DE DOMICILIO
El CCCN establece distintas clases de domicilio para la persona humana:
- Domicilio real: Según el artículo 73, el domicilio real es el lugar de la residencia habitual de la persona humana. Es decir, donde vive efectivamente y desarrolla su vida cotidiana. Además, si una persona ejerce una actividad profesional o económica, para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esa actividad, se considera también domicilio el lugar donde la desempeña. Por ejemplo, si Sofía vive en Mendoza durante todo el año, su domicilio real es en Mendoza, y si Juan vive en Córdoba pero tiene un estudio jurídico en Rosario. Para las obligaciones relacionadas a su profesión de abogado (como notificaciones laborales), su domicilio real puede considerarse Rosario. Obsérvese que no se necesita formalizar el domicilio real ante ningún organismo: se configura simplemente por la residencia efectiva y habitual.
- Domicilio legal: El artículo 74 establece que el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, de manera irrebatible, que una persona reside para ejercer sus derechos y cumplir obligaciones. Este domicilio solo puede ser fijado por la ley, y los casos especiales de domicilio legal son los siguientes:
- Funcionarios públicos: Tienen su domicilio en el lugar donde cumplen sus funciones de manera permanente. Por ejemplo, una jueza que está a cargo de un Juzgado Civil y Comercial en la provincia de Entre Ríos, tiene su domicilio legal en esa provincia.
- Militares en servicio activo: Tienen su domicilio legal en el lugar donde prestan servicios. Por ejemplo, un teniente destinado en San Luis tiene su domicilio legal en esa provincia.
- Transeúntes o personas de ejercicio ambulante: Tienen su domicilio legal en su residencia actual. Por ejemplo, un artista callejero que se establece temporalmente en Salta tendrá allí su domicilio legal mientras dure su residencia.
- Personas incapaces: Su domicilio legal es el mismo que el de sus representantes legales (padres, tutores, curadores). Por ejemplo, un menor de edad tendrá el domicilio de sus padres o tutores legales.
- Domicilio especial: El artículo 75 reconoce que las partes en un contrato pueden establecer un domicilio especial para las cuestiones derivadas de ese contrato. Además, admite la constitución de domicilios electrónicos, donde se tendrán por válidas las notificaciones y comunicaciones. Por ejemplo, si dos personas firman un contrato y acuerdan que cualquier notificación deberá dirigirse a una oficina en Buenos Aires, independientemente de donde estén sus domicilios reales, o si en un contrato de alquiler, las partes pactan que todas las notificaciones serán enviadas al correo electrónico “alquilador@ejemplo.com”. Es muy importante tener en cuenta que la elección de domicilio especial implica una prórroga de competencia judicial, es decir, se podrá demandar en ese domicilio aún si normalmente no correspondería por el domicilio real.
AUSENCIA
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Para comprender la operatividad de la ausencia es necesario recordar que el principio general que establece la legislación vigente indica que la existencia de la persona humana termina por su muerte. Es decir, que partimos de la base de que la ausencia no implica la muerte o extinción de la persona humana. En palabras más simples, podemos decir que la ausencia no equivale a la muerte.
La ausencia implica que una persona se ausenta, abandona, o se encuentra separada de su domicilio o del lugar habitual de su residencia o actividades sin que se tenga noticia alguna de ella y no pueda deducirse, prima facie, que la persona haya fallecido. Esta es la ausencia simple y supone una situación de incertidumbre sobre el estado de la persona.
El significado técnico de la palabra “ausencia” corresponde a la persona humana que no está presente y de la que no se tienen noticias, sin que pueda inferirse que la persona haya fallecido. En dicho supuesto, se habilita la posibilidad de peticionar ante el juez competente. Esta petición persigue fines de índole patrimonial. Esto adquiere importancia en las relaciones jurídicas pendientes del ausente, en las demandas que puedan interponerse en su contra y cuando existen bienes que deban conservarse.
Dentro de la situación descripta pueden darse distintos casos, dado que la persona ausente pudo o no dejar apoderado o indicar paradero y, en cada supuesto, el sistema jurídico interviene en defensa del ausente como objetivo primario de esta regulación.
PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO
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La presunción de fallecimiento se produce por una ausencia calificada de una persona humana, que ocurre cuando, en virtud del transcurso prolongado del tiempo o de las circunstancias de la desaparición, cabe presumir que la persona ausente se encuentra fallecida. Esto implica que no hay certezas de la muerte de la persona ausente, sino que hay fuertes indicios de su muerte. Ello no obsta a que la persona pudiera aparecer posteriormente con vida.
En la presunción de fallecimiento existe un caso ordinario y dos casos extraordinarios.
FIN DE LA EXISTENCIA
La existencia de la persona humana termina por su muerte.
La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver. La muerte se comprueba con la partida de defunción, que es expedida por el Registro de las Personas, pero, además, para declarar fallecida a la persona debe existir un cadáver.
La certeza de muerte ocurre cuando el cadáver de una persona no es hallado o no puede ser identificado, en este caso el juez puede tener por comprobada la muerte y disponer la pertinente inscripción en el registro, si la desaparición se produjo en circunstancias tales que la muerte debe ser tenida como cierta.
Se presume que mueren al mismo tiempo las personas que perecen en un desastre común o en cualquier otra circunstancia, si no puede determinarse lo contrario. Esto adquiere importancia por la transmisión de los derechos a los herederos.
Las defunciones producidas en el exterior se prueban mediante los documentos emitidos por el Consulado Argentino o por los instrumentos del país donde se produjo la muerte.
PRUEBA DEL NACIMIENTO, DE LA MUERTE Y DE LA EDAD
La prueba del nacimiento, de la muerte y de la edad de la persona humana constituye un aspecto fundamental del estado civil de las personas, ya que permite certificar su existencia, su identidad y su historia vital en forma oficial y con efectos jurídicos. El Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) regula detalladamente los medios y procedimientos para acreditar estos hechos esenciales.
El principio general: indica que el nacimiento y la muerte de las personas ocurridos en territorio argentino deben ser probados mediante las partidas expedidas por el Registro Civil. Estas partidas contienen datos esenciales como fecha y lugar del nacimiento o deceso, sexo de la persona, nombre y filiación (en el caso del nacimiento).
Las partidas del Registro Civil tienen valor de documento público y gozan de presunción de veracidad, salvo prueba en contrario. Así, por ejemplo, si una persona desea tramitar su documento de identidad o su pasaporte, debe presentar su partida de nacimiento emitida por el Registro Civil correspondiente.
Cuando en una partida existen errores materiales o de contenido, su rectificación debe realizarse conforme a la legislación especial aplicable, generalmente mediante un trámite judicial o administrativo que garantice la autenticidad de los datos corregidos.
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