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La titularidad de derechos individuales significa que las personas tienen la propiedad y el control de los derechos sobre los bienes que forman parte de su patrimonio. Esto abarca una variedad de derechos, como el derecho de propiedad, el derecho de uso, el derecho de goce, entre otros, sobre los bienes que son legalmente reconocidos.
Por ejemplo, supongamos que María es propietaria de una casa. Según el artículo 15, María es la titular de los derechos individuales sobre esta propiedad. Esto implica que tiene el derecho exclusivo de usar, gozar y disponer de la casa, siempre y cuando lo haga dentro de los límites establecidos por la ley. María puede vender la casa, alquilarla, vivir en ella, y en general, ejercer todos los derechos que se derivan de su titularidad sobre la propiedad.
BIENES Y COSAS
ARTÍCULO 16.- Bienes y cosas.
Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
Este artículo conecta directamente con el artículo 15, que establece la titularidad de derechos individuales sobre los bienes que integran el patrimonio de una persona. Los derechos individuales, como el derecho de propiedad, pueden vincularse a bienes específicos, y, si estos bienes son materiales, es decir que se pueden ver y tocar, son denominados “cosas”; mientras que, si no se pueden ver y tocar, son denominados, lisa y llanamente, “bienes”.
La definición de “cosas” en este contexto se refiere a bienes materiales. Esto incluye propiedades como casas, terrenos, automóviles, muebles, entre otros, sobre los cuales los derechos individuales pueden ser ejercidos. En otras palabras, las cosas son la manifestación tangible de los derechos de una persona.
El artículo extiende la noción de “cosas” más allá de los bienes tangibles, incluyendo la energía y las fuerzas naturales que pueden ser aprovechadas por el ser humano. Por ejemplo, el derecho de usufructo podría recaer sobre un campo (cosa material) o sobre un recurso natural como un manantial (cosa en términos energéticos).
Veamos algunos ejemplos prácticos:
- Cosas: Imaginemos que Juan posee una casa. En términos legales, la casa es una “cosa” sobre la cual Juan tiene derechos individuales, como el derecho de propiedad. Puede venderla, alquilarla, destruirla, o hacer cualquier otro uso legítimo de acuerdo con su titularidad.
- Bienes: Supongamos que Juan le prestó dinero a Pedro. En los términos del artículo 16, Juan posee un crédito. Como ese bien es intangible lo llamamos simplemente un bien.
- Energía y fuerzas naturales: Supongamos que la empresa “Energía S.A.” tiene un derecho de uso sobre un tramo de un río para generar energía hidroeléctrica. En este caso, el derecho individual (derecho de uso) se relaciona con una “cosa” que no es material en sí misma, pero que involucra el aprovechamiento de una fuerza natural (el agua del río) para obtener un beneficio económico.
PATRIMONIO
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El patrimonio son las cosas materiales y los bienes inmateriales (acreencias y deudas) de los que la persona es titular. El patrimonio es la suma de las cosas y los derechos por cobrar menos las deudas.
Todas las personas tenemos patrimonio por ser el mismo un atributo de la personalidad.
Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.
Los derechos referidos en el párrafo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
También existen valores intangibles, como la marca, la confianza, el saber hacer, etc., para el consumidor y para la empresa.
El concepto de patrimonio incluye:
- El derecho emergente de la relación jurídica;
- El deber de respeto a los derechos de los demás;
- Los bienes y servicios sobre los cuales recaen ese derecho y ese deber.
CLASIFICACIÓN DE LAS COSAS
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Los derechos individuales, como el derecho de propiedad, pueden vincularse a bienes específicos, y, si estos bienes son materiales, es decir que se pueden ver y tocar, son denominados “cosas”; mientras que, si no se pueden ver y tocar, son denominados, lisa y llanamente, “bienes”. La definición de “cosas” en este contexto se refiere a bienes materiales. Esto incluye elementos como casas, terrenos, automóviles, muebles, entre otros, sobre los cuales los derechos individuales pueden ser ejercidos. En otras palabras, las cosas son la manifestación tangible de los derechos de una persona.
Nuestro Código Civil y Comercial clasifica a las cosas de la siguiente manera:
- Inmuebles y muebles;
- Divisibles e indivisibles;
- Principales y accesorias;
- Consumibles y no consumibles;
- Fungibles y no fungibles.
FRUTOS Y PRODUCTOS
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ARTÍCULO 233.- Frutos y productos.
Frutos son los objetos que un bien produce, de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia. Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza.
Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra.
Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.
Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.
Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.
Los frutos naturales e industriales y los productos forman un todo con la cosa, si no son separados.
Este artículo aborda la clasificación de las distintas formas de rendimiento que un bien puede generar. Los “frutos” son las producciones renovables del bien, divididos en “naturales”, cuando son producidos por la naturaleza espontáneamente, como por ejemplo, un fruto del bosque; e “industriales”, cuando son producidos por la actividad humana o la agricultura, como por ejemplo, el vino que se produce con la uva de una chacra en Mendoza. Los “frutos civiles” son las rentas generadas por el bien, como por ejemplo la percepción de alquileres de un departamento. En este grupo también se incluyen las remuneraciones del trabajo.
Por otro lado, los “productos” son elementos no renovables que, al ser extraídos, afectan la sustancia del bien. Por ejemplo, la piedra o el oro que se extraen de una cantera.
Es importante destacar que tanto los frutos como los productos se consideran parte integral del bien, a menos que sean separados.
GARANTÍA COMÚN DE LOS ACREEDORES
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El patrimonio puede entenderse como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que conforman la situación económica y jurídica de una persona. Incluye propiedades tangibles (casas, automóviles) e intangibles (derechos de autor, marcas registradas). Todos los bienes y cosas que integran el patrimonio de las personas juegan un papel crucial como garantía para los acreedores, ya que, tal como lo establece el artículo 242 del Código Civil y Comercial, en caso de deudas, los bienes y derechos del patrimonio pueden ser utilizados para saldar las obligaciones.
ARTÍCULO 242.- Garantía común.
Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen por garantía los bienes que los integran.
Esta norma señala, como principio general, que “todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores”. El principio de garantía común implica que todos los bienes pertenecientes al deudor se consideran afectados al cumplimiento de sus obligaciones. En otras palabras, los acreedores pueden buscar la satisfacción de sus créditos en cualquier parte del patrimonio del deudor.
Así, por ejemplo, ante el incumplimiento de una obligación, el acreedor tiene el derecho a obtener forzadamente la satisfacción de su interés a través de la ejecución de cualquier bien del patrimonio del deudor. Es decir, que el acreedor puede exigir la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito. Por ejemplo, supongamos que Juan tiene deudas derivadas de un préstamo personal y otro vinculado a una tarjeta de crédito. En el contexto de la garantía común, todos los bienes de Juan, como su casa, automóvil y cuentas bancarias, pueden ser utilizados para cubrir estas deudas.
PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA FAMILIAR
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La vivienda familiar, dentro del marco del Derecho Civil, es un concepto que aborda la protección y los derechos relacionados con el espacio habitacional donde reside una familia. Este concepto reconoce la importancia de la vivienda como un elemento fundamental para el desarrollo y bienestar de la familia, brindando ciertas protecciones legales.
En nuestro sistema legal, se reconoce la necesidad de proteger la vivienda familiar como una entidad especial dentro del patrimonio de una persona. Esto se debe a que la vivienda no solo tiene un valor económico, sino que también desempeña un papel crucial en el ámbito emocional y social de la familia. Ahora bien, para que una vivienda pueda contar con la protección que se le asigna a la “vivienda familiar” es necesario realizar un trámite administrativo de afectación en los términos del artículo 244 del Código Civil y Comercial.
ARTÍCULO 244.- Afectación.
Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
La afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.
Esta norma permite que un inmueble, ya sea en su totalidad o hasta una parte de su valor, sea afectado por un régimen especial de protección. La afectación tiene como objetivo principal brindar protección a la vivienda, reconociendo su importancia como un elemento fundamental en la vida de las personas. Este enfoque está en línea con políticas destinadas a garantizar la seguridad y estabilidad habitacional.
Para formalizar la afectación, el propietario debe inscribir esta condición en el registro de la propiedad inmueble. En virtud de que el Registro de la Propiedad Inmueble es un ente local (entiéndase provincial), el proceso sigue las formas establecidas en las reglas locales.
El artículo establece limitaciones precisas, ya que un propietario no puede afectar más de un inmueble, y si alguien es propietario único de varios inmuebles destinados a vivienda, se le exige elegir uno para la subsistencia de la afectación en este carácter. El incumplimiento de esta elección en el plazo establecido puede resultar en la consideración del primer inmueble afectado como el elegido.
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