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La Ley 26.944 regula la responsabilidad del Estado nacional por los daños derivados de su actividad o inactividad, abarcando tanto las conductas legítimas como las ilegítimas. El artículo 1 de la Ley 26.944 excluye expresamente la aplicación directa o subsidiaria del Código Civil y Comercial, aunque permite recurrir a normas civiles por analogía en casos no previstos.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

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El artículo 2 de la Ley 26.944 establece dos supuestos en los que el Estado queda eximido de responsabilidad: 

  1. Caso fortuito o fuerza mayor;
  2. Hecho de la víctima o de un tercero.

RESPONSABILIDAD POR CONDUCTAS ILEGÍTIMAS

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El artículo 3 de la Ley 26.944 establece los requisitos para la responsabilidad del Estado por actividad o inactividad ilegítima, basada en el concepto de falta de servicio, que implica una actuación u omisión irregular que contraviene normas aplicables. Los requisitos son: 

  1. Daño cierto y mensurable;
  2. Imputabilidad material;
  3. Relación de causalidad adecuada;
  4. Falta de servicio.

RESPONSABILIDAD POR CONDUCTAS LEGÍTIMAS

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La responsabilidad por actividad legítima, regulada por los artículos 4 y 5 de la Ley 26.944, es excepcional y responde al principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas y la protección del derecho de propiedad. Se aplica cuando una acción estatal lícita causa un sacrificio especial a un particular, afectando un derecho adquirido sin que exista un deber jurídico de soportarlo. Los requisitos son: 

  1. Daño cierto, actual y mensurable;
  2. Imputabilidad material;
  3. Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva;
  4. Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
  5. Sacrificio especial.

La indemnización por actividad legítima es limitada, incluyendo solo el valor objetivo del bien y los daños directos e inmediatos, excluyendo el lucro cesante, valores afectivos o ganancias hipotéticas.

RESPONSABILIDAD DE CONCESIONARIOS Y CONTRATISTAS

El artículo 6 de la Ley 26.944 exime al Estado de responsabilidad, directa o subsidiaria, por los perjuicios causados por concesionarios o contratistas de servicios públicos cuando el daño deriva de la función encomendada.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN

El artículo 7 establece un plazo de tres años para las acciones de responsabilidad extracontractual, contados desde la verificación del daño o desde que la acción esté expedita (e.g., tras la anulación de un acto administrativo). Este plazo aplica tanto a la responsabilidad del Estado como a la de sus agentes y a las acciones de repetición del Estado contra los funcionarios responsables, que comienzan con la sentencia firme que establece la indemnización. Por ejemplo, si un contribuyente sufre un daño por una resolución fiscal indebida de la AFIP, tiene tres años desde que se acredita el daño para demandar.

IMPUGNACIÓN Y ACCIÓN INDEMNIZATORIA

El artículo 8 permite combinar la acción indemnizatoria con la de nulidad de actos administrativos (individuales o generales) o inconstitucionalidad, o presentarla tras la finalización de estos procesos.

RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES PÚBLICOS

El artículo 9 establece que los funcionarios y agentes públicos son responsables por los daños causados por actuar con culpa o dolo en el ejercicio irregular de sus funciones.

ALCANCES DE LA INDEMNIZACIÓN

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En los casos de responsabilidad estatal por actividades ilícitas el alcance de la indemnización es pleno, es decir, comprende el daño emergente y el lucro cesante. El punto controversial es el alcance de la responsabilidad estatal por las actividades lícitas, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 5, la responsabilidad por actividad lícita es excepcional y no comprende el lucro cesante.


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