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El procedimiento administrativo puede definirse como la secuencia ordenada de actos y trámites que la Administración Pública sigue para expresar su voluntad, ya sea en la emisión de actos administrativos, la celebración de contratos o la resolución de controversias con los particulares. Este proceso no solo formaliza las decisiones del Estado, sino que también actúa como un límite a su poder, asegurando que las actuaciones se ajusten a los principios de legalidad, razonabilidad, transparencia y publicidad.
El procedimiento administrativo persigue dos finalidades esenciales:
- Garantizar los derechos de los particulares;
- Asegurar la legitimidad y eficacia estatal.
PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Los principios rectores del procedimiento administrativo son:
- Juridicidad;
- Razonabilidad;
- Proporcionalidad;
- Buena fe;
- Confianza legítima;
- Transparencia;
- Tutela administrativa efectiva;
- Simplificación administrativa;
- Buena administración.
REQUISITOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Según el artículo 1 bis de la Ley de Procedimiento Administrativo, todos los procedimientos regidos en dicha ley se deben cumplir los principios explicados más arriba, y para ello, deben respetar los siguientes requisitos:
- Impulsión e Instrucción de Oficio;
- Celeridad, Economía, Sencillez, Eficacia y Eficiencia;
- Eficiencia Burocrática;
- Informalismo.
PARTES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
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El procedimiento administrativo involucra dos partes fundamentales:
- El Estado;
- Particulares.
REPRESENTACIÓN Y PATROCINIO LETRADO
La representación y el patrocinio letrado son mecanismos que facilitan la participación de los particulares, asegurando el derecho a ser oído y la tutela administrativa efectiva. Sus principales características son:
- Representación: Los particulares pueden actuar por sí mismos, mediante apoderados o representantes legales, acreditando su personería desde la primera gestión.
- Patrocinio Letrado: Cuando el trámite involucre cuestiones jurídicas, el patrocinio letrado es obligatorio, salvo norma expresa que permita la actuación de no abogados.
- Unificación de Personería: Cuando múltiples interesados presentan un petitorio sin intereses contrapuestos, la autoridad puede exigir un apoderado común dentro de 5 días.
FACULTADES DISCIPLINARIAS DEL ÓRGANO COMPETENTE
El órgano instructor puede imponer medidas disciplinarias para mantener el orden, como testar frases ofensivas, excluir perturbadores, aplicar multas o separar apoderados por inconducta. Por ejemplo, un apoderado que entorpezca un trámite ante la ANSES puede ser separado, emplazando al mandante a intervenir directamente.
EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
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El expediente administrativo es el conjunto ordenado de documentos, pruebas, dictámenes, informes, notificaciones y diligencias que sirven de antecedente y fundamento a un acto administrativo, así como de base para su ejecución. Los expedientes deben formarse electrónicamente, integrando todos los documentos en el Sistema de Gestión Documental Electrónica (SGDE).
ELEMENTOS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
- Documentos;
- Pruebas;
- Dictámenes;
- Informes;
- Notificaciones;
- Diligencias.
VISTAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
La vista del expediente administrativo permite a los interesados, sus apoderados o letrados patrocinantes acceder a las actuaciones, documentos y diligencias que integran el procedimiento, garantizando el derecho de defensa, la transparencia y el control de las decisiones administrativas.
En los casos excepcionales de expedientes en papel, la solicitud de vista puede realizarse verbalmente y se otorga sin resolución expresa en la oficina donde se encuentre el expediente, no necesariamente en la Mesa de Entradas o Receptoría. La vista abarca todo el horario de funcionamiento de la oficina.
La vista de expedientes electrónicos se gestiona a través de la plataforma TAD, ofreciendo dos modalidades:
- Consulta sin suspensión de plazos;
- Vista con suspensión de plazos.
PRESENTACIÓN DE ESCRITOS
La presentación de escritos es el medio principal a través del cual los particulares interactúan con la Administración Pública Nacional, ejerciendo sus derechos y planteando sus pretensiones. Los escritos pueden presentarse en la mesa de entradas, en representaciones diplomáticas argentinas en el extranjero o electrónicamente a través de TAD.
Todo escrito inicial debe incluir:
- Nombre, apellido, identidad y domicilios real y constituido del interesado.
- Relación de hechos y, si corresponde, normas que funden el derecho.
- Petición clara y precisa.
- Ofrecimiento de pruebas, acompañando documentos o indicando su ubicación.
- Firma del interesado o representante.
Los escritos electrónicos se firman digitalmente en TAD, utilizando la Clave Fiscal (AFIP), Clave de Seguridad Social (ANSES) o la Plataforma de Autenticación Electrónica Central (PAEC). En expedientes en papel, si el interesado no puede firmar, se aplica la firma a ruego, certificada por la autoridad. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, la autoridad puede requerir ratificación presencial.
Los interesados deben constituir un domicilio especial o electrónico para notificaciones. El domicilio electrónico corresponde a la cuenta TAD del usuario. Si no se constituye domicilio o hay errores, la autoridad intima su subsanación, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención del interesado o declarar la caducidad. El domicilio real debe denunciarse en la primera presentación, y su omisión se subsana bajo apercibimiento de notificar en el domicilio especial.
NOTIFICACIONES
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La notificación es el acto mediante el cual la Administración Pública pone en conocimiento de los interesados el contenido de un acto administrativo de alcance particular, permitiendo que este adquiera eficacia y produzca efectos jurídicos. Según el artículo 11 de la Ley 19.549, la notificación es una condición esencial para que el acto sea oponible al destinatario, garantizando el principio de publicidad y el derecho de defensa.
Deben notificarse los siguientes actos administrativos de alcance individual:
- Actos definitivos o que impidan la prosecución de trámites;
- Actos que resuelvan incidentes o afecten derechos o intereses legítimos;
- Emplazamientos, citaciones o vistas;
- Actos relacionados con pruebas o agregación de actuaciones de oficio;
- Otros actos que la autoridad considere relevantes por su naturaleza o importancia.
Las notificaciones deben realizarse dentro de los 5 días hábiles siguientes al acto, indicando los recursos disponibles, sus plazos y si el acto agota la vía administrativa.
FORMAS DE LA NOTIFICACIÓN
El artículo 41 enumera las formas de notificación, diseñadas para garantizar el acceso efectivo al contenido del acto administrativo:
- Acceso directo al expediente;
- Presentación espontánea;
- Cédula;
- Telegrama con aviso de entrega;
- Oficio postal certificado;
- Carta documento;
- Medios postales alternativos;
- Notificación electrónica (TAD);
- Edictos;
- Notificación verbal.
CONSECUENCIAS DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA
Una notificación inválida, por incumplir los requisitos de forma, contenido o plazo, carece de efectos jurídicos (artículo 44).
DISTINCIÓN CON LA PUBLICACIÓN
Mientras la notificación se aplica a los actos administrativos de alcance particular, dirigidos a sujetos específicos, los actos de alcance general, como los reglamentos, requieren publicación en el Boletín Oficial para adquirir eficacia, conforme al artículo 11 de la Ley 19.549.
PLAZOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
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Los plazos constituyen el marco temporal que estructura las actuaciones de la Administración Pública y los particulares, garantizando los principios de celeridad, eficacia, razonabilidad y tutela administrativa efectiva.
CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
El cómputo de los plazos en el procedimiento administrativo se rige por reglas precisas, diseñadas para garantizar claridad y uniformidad:
- Días hábiles administrativos: Los plazos se cuentan en días hábiles administrativos, salvo disposición legal en contrario o habilitación expresa (art. 1° bis, inciso g, ii).
- Inicio del cómputo: Los plazos comienzan el día hábil siguiente a la notificación, la cual debe indicar los recursos disponibles y sus plazos (art. 1° bis, inciso g, iii).
- Plazo general: Cuando no se establece un plazo específico, se aplica un término de diez días hábiles para trámites, notificaciones, citaciones, intimaciones, emplazamientos, traslados, vistas o informes (art. 1° bis, inciso g, iv).
- Plazos específicos: Algunas normas establecen plazos distintos, como los 5 días para elevar un expediente a un órgano superior tras la interposición de un recurso (art. 1° bis, inciso g, v).
- Trámites electrónicos: En la plataforma Trámites a Distancia (TAD), la carga de documentación en días inhábiles se considera efectuada el primer día hábil siguiente, iniciando el cómputo de plazos a partir de entonces (art. 30, Decreto 1759/72).
- Plazo de gracia: Según el Fallo de la CSJN “Fundación Universidad de Belgrano” resulta adecuado aplicar el plazo de gracia de las dos primeras horas del día siguiente.
PRÓRROGA DE LOS PLAZOS
La prórroga es la extensión de un plazo, dispuesta de oficio o a pedido del interesado, mediante resolución fundada, siempre que no perjudique derechos de terceros (art. 1° bis, inciso g, vi). La denegatoria debe notificarse al menos 2 días antes del vencimiento; de lo contrario, el plazo se prorroga automáticamente hasta 2 días después de la notificación de la denegatoria.
SUSPENSIÓN DE LOS PLAZOS
La solicitud de vista del expediente electrónico o en papel suspende los plazos para presentar descargos, contestar vistas, citaciones, emplazamientos, recursos o acciones judiciales, salvo los de prescripción (art. 1° bis, inciso g, vii). La suspensión dura al menos 10 días, o el tiempo fijado para la vista.
CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS
La caducidad extingue el procedimiento administrativo por inactividad del interesado, declarada de oficio tras 60 días de paralización atribuible al particular, notificado con 30 días adicionales para reactivarlo (art. 1° bis, inciso k). No aplica a trámites de previsión social o aquellos de interés público. El interesado puede iniciar un nuevo expediente, aprovechando pruebas previas.
PLAZO MÁXIMO PARA RESOLVER
Cuando no se fija un plazo específico, la Administración debe resolver en un máximo de 60 días una vez que el expediente esté en condiciones de resolverse (art. 1° bis, inciso g, viii). Los interesados deben ser informados de este plazo y de los efectos del silencio administrativo (art. 1° bis, inciso g, ix).
PLAZOS PARA INFORMES Y DILIGENCIAS
La elaboración de informes, respuestas a comunicaciones oficiales y diligencias tiene un plazo máximo de 5 días hábiles, ampliable por el superior jerárquico si la complejidad lo justifica (art. 26). El incumplimiento constituye una falta grave, con responsabilidad disciplinaria.
INTERPOSICIÓN DE RECURSOS FUERA DE PLAZO
Los recursos presentados fuera de plazo pierden su admisibilidad, pero pueden considerarse denuncias de ilegitimidad, salvo que hayan transcurrido más de 180 días desde la notificación o por motivos de seguridad jurídica (art. 1° bis, inciso h).
PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
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PRUEBA
La prueba en el procedimiento administrativo es el conjunto de medios destinados a acreditar los hechos relevantes para la resolución de un expediente, asegurando la verdad jurídica objetiva y el derecho de defensa de los interesados. En este contexto, la Administración puede disponer la producción de prueba de oficio o a pedido de parte, siempre que sea conducente para resolver el expediente. Se admiten todos los medios de prueba, salvo aquellos manifiestamente improcedentes, superfluos o dilatorios.
Los medios de prueba más relevantes incluyen:
- Declaración de Testigos;
- Peritos;
- Prueba Documental;
- Confesión.
Tras la sustanciación, se otorga una vista de 10 días para que las partes presenten alegatos sobre lo actuado y la prueba producida. Los alegatos son escritos presentados por las partes tras la sustanciación del procedimiento, donde argumentan sobre las actuaciones y pruebas producidas, consolidando su posición antes de la resolución.
Tras la presentación de alegatos, la resolución se dicta inmediatamente tras el asesoramiento jurídico, si corresponde. La prueba se valora según el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial, considerando su pertinencia y relevancia.
CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
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La conclusión de los procedimientos administrativos marca el fin de las actuaciones administrativas mediante la emisión de un acto que resuelve el asunto o la extinción del procedimiento por causas específicas. Este proceso, alineado con los principios de juridicidad, celeridad, razonabilidad y tutela administrativa efectiva, asegura que los trámites culminen de manera clara y previsible, protegiendo los derechos de los administrados y el interés público. Los procedimientos administrativos concluyen por resolución expresa, silencio positivo, caducidad o desistimiento, cada uno con características propias que reflejan la dinámica entre la Administración y los particulares.
RESOLUCIÓN EXPRESA
La resolución expresa es la forma principal de conclusión del procedimiento administrativo, cumpliendo con el derecho a una decisión fundada y a un plazo razonable. Esta resolución, dictada por el órgano competente, debe ser escrita, motivada y notificada a las partes, considerando los principales argumentos, pruebas y cuestiones planteadas. La Administración está obligada a emitir y notificar la resolución en todos los procedimientos, independientemente de su forma de iniciación.
PARTES DE LA RESOLUCIÓN EXPRESA
Siguiendo el Manual de Estilo de la Dirección de Gestión Documental, las partes constitutivas de la Resolución Administrativa son:
- Encabezado o Identificación;
- Visto;
- Considerandos;
- Por ello / Por todo lo expuesto;
- Parte Dispositiva o Artículos;
- Anexos;
- Firma, Aclaración y Cargo;
- Área de Notas;
- Datos de Publicación.
SILENCIO POSITIVO
El silencio positivo opera como una forma de conclusión en procedimientos que requieran una autorización administrativa para el ejercicio de una facultad reglada, configurándose cuando la Administración no resuelve en el plazo establecido, que por defecto es de 60 días, salvo norma específica. En estos casos, el silencio se interpreta como una aprobación tácita, constituyendo un acto administrativo finalizador con efectos jurídicos plenos.
CADUCIDAD
La caducidad extingue el procedimiento administrativo por inactividad del interesado, declarada de oficio tras 60 días de paralización atribuible al particular, con una notificación que otorga 30 días adicionales para reactivar el trámite. No aplica a trámites de previsión social o aquellos donde el interés público exija su continuación.
DESISTIMIENTO
El desistimiento es la manifestación fehaciente del interesado o su representante legal de renunciar al procedimiento o a un recurso administrativo, clausurando las actuaciones o consolidando el acto impugnado.
- Desistimiento del procedimiento;
- Desistimiento del derecho.
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