INTRODUCCIÓN
FINALIDAD DE LOS CONTRATOS
En el artículo 957 se mencionan cinco conceptos clave relacionados con los contratos:
- Crear: Este concepto se refiere a la capacidad del contrato para establecer nuevas relaciones jurídicas patrimoniales entre las partes. Ejemplo: Juan y María celebran un contrato de compraventa para crear una relación jurídica donde Juan se compromete a transferir la propiedad de un automóvil a María a cambio de una suma acordada de dinero.
- Regular: Significa establecer reglas o disposiciones para dirigir o controlar una situación específica. En el contexto de los contratos, esto implica establecer los términos y condiciones que regirán la relación entre las partes. Ejemplo: En un contrato de locación, se regulan las obligaciones del locador y del locatario en cuanto al uso del inmueble y el pago del alquiler.
- Modificar: Se refiere a la capacidad del contrato para cambiar o alterar las relaciones jurídicas existentes entre las partes. Ejemplo: Juan y María celebran una modificación contractual para cambiar la fecha de entrega del automóvil acordada inicialmente.
- Transferir: Este término implica el acto de transferir o ceder derechos, bienes o intereses de una parte a otra. Ejemplo: En un contrato de cesión de crédito, una parte (cedente) transfiere su derecho de cobro de una deuda a otra parte (cesionario).
- Extinguir: Se refiere al acto de poner fin o terminar una relación jurídica establecida por contrato. Ejemplo: Un contrato de rescisión termina la relación contractual entre las partes y pone fin a sus obligaciones y derechos acordados previamente.
CONCEPTO DE CONTRATO
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ARTÍCULO 957.- Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Se excluyen a los actos jurídicos unilaterales, ya que el concepto habla de dos o más partes, y cada parte puede estar compuesta por varias personas. También se excluye a los cuasicontratos (gestión de negocios, empleo útil) y relaciones contractuales de hecho.
El asentimiento implica la voluntad de una sola persona. Es decir, cuando el asentimiento es coincidente entre la oferta y la aceptación, se produce el consentimiento que es un acuerdo de voluntades.
La definición dada por el Código Civil y Comercial hace hincapié en dos aspectos importantes:
- El acuerdo de voluntades manifestado en el consentimiento tiende a reglar relaciones jurídicas con contenido patrimonial.
- Recepta un contenido amplio del contrato, desde que abarca no sólo la creación de tal relación jurídica, sino también las diferentes vicisitudes que ella puede tener, tales como las modificaciones que las partes puedan introducir con posterioridad a la celebración del contrato, la transferencia a terceros de las obligaciones y derechos que nacen del contrato y hasta la extinción misma del contrato por acuerdo de voluntades.
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
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En el vasto campo del derecho contractual, es crucial comprender los diversos elementos que componen un contrato y cómo estos elementos influyen en la naturaleza y validez de este. La doctrina clásica ha establecido una distinción fundamental entre tres clases de elementos que conforman un contrato:
- Elementos esenciales;
- Elementos naturales;
- Elementos accidentales.
Cada uno de estos elementos desempeña un papel único en la configuración y ejecución de los contratos, y su comprensión es esencial para el análisis detallado de cualquier acuerdo contractual. En este capítulo, exploraremos en detalle cada uno de estos elementos de los contratos, analizando su naturaleza, alcance y repercusiones en la práctica contractual.
PARTES DEL CONTRATO
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Según el artículo 957, el contrato es el acto jurídico celebrado entre dos o más partes que manifiestan su consentimiento para regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Por ello, resulta esencial definir quiénes son las partes involucradas en un contrato.
En este sentido el artículo 1023, si bien no define “qué” es ser parte, establece claramente “quiénes” son parte del contrato:
ARTÍCULO 1023.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno;
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés;
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación.
Para comprender esta norma es necesario, en primer lugar, esbozar una definición del término “parte” en el ámbito del derecho contractual. Las partes son aquellos sujetos que, por sí o por representante, se han puesto de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, concurriendo a la formación y consentimiento del contrato; son quienes se han obligado a cumplir determinadas prestaciones y han adquirido ciertos derechos. En este marco es posible decir que “parte” es el sujeto cuya esfera jurídica se ve afectada por los efectos de un contrato, ya sea por su propia actuación o por la de otro sujeto con o sin representación. Por ejemplo, imaginemos un contrato de compraventa de un automóvil, en el que las partes involucradas son el vendedor y el comprador. El vendedor firma el contrato y transfiere la propiedad del automóvil al comprador, quien también firma el mismo documento. En este caso de ejemplo nos encontramos en el marco del inciso a) del artículo 1023, debido a que ambas partes otorgan el contrato a nombre propio.
INCAPACIDAD PARA CONTRATAR
Sólo por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. Es el caso de la persona que se encuentra en estado vegetativo.
La persona declarada incapaz por sentencia judicial es una incapaz de hecho, pero siempre en la extensión dispuesta en esa decisión judicial. Si el incapaz celebrara el acto jurídico que le está prohibido, o la persona con capacidad restringida actuara sin contar con el apoyo, el acto será nulo pues el vicio es manifiesto y de nulidad relativa, toda vez que su sanción es en exclusivo interés de la parte protegida, y es saneable.
INHABILIDAD PARA CONTRATAR
Pueden ser inhabilitados quienes, por la prodigalidad en la gestión de sus bienes, expongan a su cónyuge, conviviente, o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. La prodigalidad importa la realización de gastos inútiles, sin sentido, fuera de toda proporción con las necesidades de la persona y la magnitud de su fortuna. El inhabilitado puede administrar libremente sus bienes (salvo que la sentencia de inhabilitación limite determinados actos teniendo en cuenta las circunstancias del caso) y disponer por sí de ellos, pero en este último caso necesita la conformidad del apoyo.
CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES
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Los cónyuges que estén bajo el régimen de comunidad no pueden contratar en interés propio, entre sí. La prohibición legal alcanza a los contratos de compraventa, cesión de derechos, permuta, o donación. Pero, no se ven obstáculos en que puedan celebrar, por ejemplo, contratos de mandato o depósito. Incluso, de manera expresa, se prevé que pueden integrar entre sí sociedades de cualquier tipo, con limitación o no de responsabilidad. También pueden darse recíprocamente los denominados “presentes de uso” y celebrar contrato de seguro de vida en el que el beneficiario sea el cónyuge. Puede advertirse que los contratos prohibidos son aquellos que traen aparejado un cambio de la titularidad de dominio; y esto es particularmente riesgoso para los terceros que podrían ver desaparecer con suma facilidad, mediante actos simulatorios o fraudulentos, los bienes que garanticen su crédito.
NORMAS CONTRACTUALES
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Existen ciertos criterios, establecidos por los artículos 962; 963 y 964 del Código Civil y Comercial de la Nación que regulan las disposiciones de diversa índole que integran todos los contratos, ya sea de manera expresa o implícita. El objetivo principal de estas regulaciones es facilitar la construcción de contenidos contractuales para cualquier persona. Para lograr esto, las partes solo necesitan determinar los datos esenciales para la formación del contrato, como el lugar y la fecha de celebración, la identificación de las partes contratantes y la operación jurídica considerada. Una vez determinados estos elementos, se considera completo el contenido contractual. En aquellos aspectos no expresamente estipulados por las partes, se aplican las reglas supletorias establecidas en el propio Código.
Estos criterios rectores también permiten resolver los problemas derivados de la colisión de disposiciones de diferentes naturalezas y jerarquías. En este sentido, el Código establece pautas claras para determinar qué norma prevalece en caso de conflicto, brindando un marco sólido para la interpretación y aplicación de los contratos.
INTEGRACIÓN DE LOS CONTRATOS
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En la práctica jurídica es frecuente que los contratos no contemplen todas las situaciones que pueden surgir durante su ejecución. Aunque las partes intenten regular con precisión sus derechos y obligaciones, resulta imposible prever cada circunstancia futura que podría afectar la relación contractual. Los contratos suelen redactarse para resolver los aspectos principales del acuerdo, pero inevitablemente dejan vacíos o cuestiones no expresamente previstas.
Frente a esta realidad, el derecho establece mecanismos destinados a completar o integrar el contenido del contrato. Esto significa que el contrato no se limita exclusivamente a lo que las partes han escrito o expresado de manera explícita, sino que también se complementa con determinadas normas jurídicas y con ciertas prácticas sociales que el ordenamiento reconoce como parte del tráfico jurídico. En otras palabras, el contenido del contrato está formado no sólo por las cláusulas pactadas por las partes, sino también por reglas legales y prácticas reconocidas que se incorporan automáticamente a la relación contractual. Estas reglas permiten resolver situaciones que el contrato no previó y garantizan que el acuerdo pueda funcionar de manera efectiva. Por ejemplo, en un contrato de compraventa las partes pueden establecer el precio y el objeto de la operación, pero quizás no regulen aspectos como el lugar exacto de entrega de la cosa o ciertas modalidades prácticas del cumplimiento. En estos casos, el ordenamiento jurídico proporciona criterios que permiten completar el contrato y determinar cómo deben cumplirse las obligaciones.
El fundamento de esta técnica jurídica es claro: asegurar que el contrato funcione de manera completa, coherente y razonable, aun cuando las partes no hayan previsto todos los detalles de la relación contractual. De esta manera, el derecho contribuye a brindar seguridad y estabilidad a los acuerdos celebrados entre particulares.
Esta idea se encuentra expresamente reconocida en el artículo 964 del Código Civil y Comercial, el cual establece que el contenido del contrato se integra con determinadas fuentes que el propio ordenamiento identifica. A través de estas reglas, el sistema jurídico completa el contrato cuando ello resulta necesario para garantizar su adecuada ejecución.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
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Un contrato siempre es bilateral o plurilateral, pero si genera obligaciones para una sola parte es unilateral, si genera obligaciones para dos partes es bilateral, si genera obligaciones para tres o más partes es plurilateral. La diferenciación se da en la cantidad de partes que quedan obligadas a brindar una prestación.
Los contratos a título oneroso son aquellos en los cuales las partes asumen obligaciones recíprocas de modo que se promete una prestación para recibir otra; tales son la compraventa (cosa por dinero), la permuta (cosa por cosa), la prestación de servicios (servicio por dinero), la locación (goce de la cosa por dinero).
Los contratos a título gratuito son aquellos en que una sola de las partes se ha obligado, en los que una sola asegura a la otra una ventaja, con independencia de toda prestación a su cargo: donación, comodato, depósito gratuito, etcétera. No deja de ser gratuito el contrato por la circunstancia de que eventualmente puedan surgir obligaciones a cargo de la parte que nada prometió; así, por ejemplo, el donatario está obligado a no incurrir en ingratitud. Pero esta obligación no tiene el carácter de contraprestación; no es, en el espíritu de las partes, una compensación más o menos aproximada de lo que prometió el donante ni la razón por la cual éste se obligó.
FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS
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Uno de los principios centrales del derecho de los contratos es que los acuerdos deben cumplirse. Cuando dos o más partes celebran un contrato, asumen compromisos jurídicos que no pueden ser ignorados arbitrariamente. Esta idea constituye la base sobre la cual se construye todo el sistema contractual.
En la tradición jurídica occidental, este principio suele expresarse mediante la fórmula latina pacta sunt servanda, que significa literalmente que los pactos deben ser respetados. La expresión resume una regla fundamental: quien celebra un contrato queda jurídicamente obligado a cumplir aquello que prometió. El derecho, en consecuencia, protege la confianza que las partes depositan en el acuerdo celebrado.
La importancia de este principio puede apreciarse fácilmente en la vida cotidiana. Si una persona vende su automóvil y el comprador se compromete a pagar un determinado precio, ambos esperan que el otro cumpla su parte: el vendedor debe entregar el vehículo y el comprador debe pagar el precio convenido. Si cualquiera de los dos pudiera desentenderse del contrato sin consecuencias, las relaciones económicas se volverían inciertas e inestables. Por esta razón, la fuerza obligatoria de los contratos cumple una función esencial para la seguridad jurídica. Las personas contratan con la expectativa razonable de que el derecho garantizará el cumplimiento de lo pactado. De este modo, el contrato se convierte en un instrumento confiable para organizar intercambios, planificar actividades económicas y estructurar relaciones jurídicas duraderas.
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