FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO

El consentimiento es la conformidad o el acuerdo que resulta de manifestaciones intercambiadas por las partes.

ARTÍCULO 971.- Formación del consentimiento. Los contratos se concluyen con la recepción de la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo.

Si bien lo normal en un acto jurídico es que la intención coincida con la declaración de la voluntad, suelen presentarse algunas hipótesis de desencuentro entre ambas:

  1. Cuando por error se manifiesta una cosa distinta de la que en realidad se desea;
  2. En el caso de reserva mental, o sea cuando deliberadamente se hace una manifestación que no coincide con la intención, haciendo reserva interior de que no se desea lo que se manifiesta desear;
  3. Cuando se hace una declaración con espíritu de broma o sin entender obligarse, como, por ejemplo, las palabras pronunciadas en una representación teatral;
  4. Cuando se simula un acto jurídico;
  5. Cuando la declaración ha sido causada por violencia o ha resultado de un engaño.

LA OFERTA CONTRACTUAL

ARTÍCULO 972.- Oferta. La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable, con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.

Es una proposición unilateral que una de las partes dirige a otra para celebrar un contrato. No es un acto preparatorio del contrato, sino una de las declaraciones contractuales. Así, pues, sólo hay oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la sola aceptación de la otra parte, sin necesidad de una nueva manifestación del que hizo la primera proposición.

ACEPTACIÓN DE LA OFERTA

ARTÍCULO 978.- Aceptación. Para que el contrato se concluya, la aceptación debe expresar la plena conformidad con la oferta. Cualquier modificación a la oferta que su destinatario hace al manifestar su aceptación, no vale como tal, sino que importa la propuesta de un nuevo contrato, pero las modificaciones pueden ser admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante.

La aceptación de la oferta consuma el acuerdo de voluntades. Para que se produzca la conclusión del contrato es preciso:

  1. que sea lisa y llana, es decir, que no esté condicionada ni contenga modificaciones de la oferta;
  2. que sea oportuna; no lo será si ha vencido ya el plazo de la oferta, que puede ser expreso o resultar de los usos y costumbres o de un tiempo que pueda considerarse razonable para recibir la respuesta.

TRATATIVAS CONTRACTUALES

ARTÍCULO 990.- Libertad de negociación. Las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento.

TRATATIVAS PRELIMINARES

Cuando se trata de estudiar el contrato existen básicamente dos etapas:

  1. Tratativas preliminares: abarca todos los actos que pueden realizarse durante el período previo a la celebración del contrato;
  2. Celebración del contrato: comienza con la celebración del contrato y llega hasta su plena ejecución.

Durante la primera etapa pueden darse conversaciones sobre aspectos circunstanciales o secundarios, sin que ellas, todavía, tengan verdadera esencia contractual. Durante todo este período las partes deben:

  • Obrar de buena fe;
  • Mantener el secreto de todo lo que sea confidencial;
  • Dar la información necesaria;
  • Mantener y conservar los elementos materiales que resulten el substrato del futuro acuerdo.
  • Además, no pueden abandonar los tratos de manera abrupta y sin causa.

Es posible diferenciar entre tratativas preliminares y tratativas preliminares avanzadas. En las primeras, ambas partes deben cumplir con los deberes de información, seguridad, confidencialidad y custodia; y si los violan, deberán reparar el daño causado. Pero cuando se habla de tratativas preliminares avanzadas se hace hincapié, no solamente en esos deberes sino también en la necesidad de no romper intempestivamente, sin justificación alguna y de manera incausada la negociación que, por su desarrollo, ha permitido generar en las partes una confianza cierta de que el negocio se formalizará.

CONTRATOS PRELIMINARES

ARTÍCULO 994.- Disposiciones generales. Los contratos preliminares deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo.

El plazo de vigencia de las promesas previstas en esta Sección es de un año, o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento.

El contrato preliminar es el que contiene un acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo. Si las partes han celebrado un contrato preliminar, es claro que ya han dejado atrás las tratativas preliminares y han avanzado sobre la etapa contractual. Esto produce un cambio respecto del derecho a abandonar la negociación. Si hay un contrato preliminar, desaparece tal derecho, porque se ha ingresado en el campo contractual.

PACTO DE PREFERENCIA

ARTÍCULO 997.- Pacto de preferencia. El pacto de preferencia genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato, debe hacerlo con la otra o las otras partes. Si se trata de participaciones sociales de cualquier naturaleza, de condominio, de partes en contratos asociativos o similares, el pacto puede ser recíproco. Los derechos y obligaciones derivados de este pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen.

Como no tiene efecto resolutivo ni afecta a terceros, puede estipulárselo en el contrato originario o en otro posterior. Por lo demás, sin perjuicio de los términos de la norma, no existe, en verdad una obligación de celebrar inexorablemente el contrato futuro con la otra parte. Sólo en el caso de que decida celebrar tal contrato, deberá dar la preferencia al beneficiario de ella. Estamos ante una promesa hecha por el otorgante de la preferencia, sujeta a la condición suspensiva de que más tarde decida celebrar el futuro contrato. Con otras palabras, existe un derecho a favor del beneficiario a celebrar el contrato, si el otorgante de la preferencia decide contratar y siempre que acepte las condiciones que este último le ha transmitido.

El sentido básico del pacto de preferencia es el de posibilitar que determinados negocios se mantengan bajo el ámbito de control de quienes en un determinado momento participan de ellos, otorgándoles la posibilidad de adquirir los derechos de los que sean titulares otras partes, antes de dar ingreso a terceros.

El Código establece que el pacto de preferencia da nacimiento a una obligación de hacer a cargo de una de las partes por la que, de decidir ella celebrar un contrato con relación a la operación jurídica considerada, deberá concluirlo con quien o quienes sean acreedoras de tal obligación.

El contenido de la cláusula que establece el pacto está librado a la decisión de las partes; para ser tal, simplemente debe prever que la o las obligadas otorguen prelación a la o a las otras partes en la adquisición de los derechos.

CONTRATO SUJETO A CONFORMIDAD

ARTÍCULO 999.- Contrato sujeto a conformidad. El contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva.

Este tipo de contrato no constituye un contrato definitivo, ya que falta, para su perfeccionamiento, que se obtenga la conformidad o autorización. El contrato sujeto a conformidad, habitualmente denominado contrato ad referendum, es un negocio en el que la declaración de voluntad de una de las partes, o de ambos, debe ser integrada por la declaración de voluntad del titular de un derecho en cuyo interés se actúa o de la decisión de un juez, para que el acto jurídico pueda considerarse concluido.

Es el caso del contrato de alquiler de un inmueble, en el que se quiere instalar determinado negocio que requiere de la autorización administrativa correspondiente. También es el caso de la intermediación en la compraventa inmobiliaria, donde se suelen alcanzar acuerdos sujetos a la conformidad del titular del derecho sobre el que trata la operación jurídica a celebrar. Ello puede ocurrir, también, cuando se contrata con relación a intereses de niños u otros incapaces, cuando se requiere autorización judicial. La regulación contenida en este artículo se aplica en tales supuestos.

Lo establecido en este artículo se refiere a un contrato ya diseñado, cuya eficacia depende de la aprobación de lo hecho por un tercero ajeno a quienes lo elaboraron. La vida de estos contratos está sujeta a la condición suspensiva de que se obtenga tal autorización o conformidad, por lo que:

  1. Si la condición suspensiva está pendiente, el titular del derecho sujeto a condición puede solicitar medidas conservatorias, recayendo sobre el transmitente el deber de actuar según las reglas de la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte;
  2. Ante el cumplimiento de la condición, las partes deben cumplir recíprocamente las obligaciones convenidas, de acuerdo con la naturaleza, fines y objeto del acto jurídico concertado;
  3. En caso de que no se cumpla la condición suspensiva, las partes quedan liberadas de obligaciones entre sí, debiendo restituirse lo que se hubieran entregado.

CONTRATOS DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquel mediante el cual uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

El contenido predispuesto puede ser utilizado para la celebración de cualquier contrato, y no es un indicio de debilidad de una de las partes; en cambio la adhesión no es una calidad del contenido, sino que el contrato de adhesión es aquél en el cual una de las partes fija todas las condiciones, mientras que la otra sólo tiene la alternativa de rechazar o consentir. Es el caso del contrato de transporte celebrado con una empresa de servicio público, que fija el precio del pasaje, el horario, las comodidades que se brindan al pasajero, etcétera; éste sólo puede adquirir o no el boleto.

Los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas, también llamados contratos prerredactados, son aquellos contratos en los que uno de los contratantes presta su conformidad o, con fuerza expresiva, adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente por la otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.

CONTRATOS DE CONSUMO

El derecho del consumidor es transversal con otras áreas, como por ejemplo con el derecho de daños, derecho administrativo e incluso derecho penal, y hay una articulación con la ley de lealtad comercial y ley de defensa de la competencia, que se materializa, por ejemplo, a través de la obligación de exhibición de precios al consumidor.

La revolución industrial trajo por un lado el derecho laboral y por otro la producción en serie. Luego durante el S. XX se produjeron distintos hechos anormales que limitaron el consumo. Posteriormente, con el regreso de la normalidad hubo una exacerbación del consumo. Ante el incremento de las ventas las empresas comenzaron a tener conductas que iban en contra de los intereses del consumidor, es así como nace el derecho del consumidor.


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