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ARTÍCULO 1393.- Definición.
La cuenta corriente bancaria es el contrato por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
El contrato de cuenta corriente bancaria es aquel por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y, en su caso, a prestar un servicio de caja.
La ley exige que la inscripción de los asientos correspondientes a créditos y a débitos se realice con periodicidad diaria, pero en la práctica ella tiene lugar ante cada movimiento, lo que se encuentra facilitado por el empleo de sistemas informáticos que, además, permiten el acceso permanente del cliente a la información sobre el estado de la cuenta.
PARTES
Las partes de este contrato son dos:
- Banco: Es el organizador y prestador del servicio.
- Cuentacorrentista o titular de la cuenta: Puede ser una persona humana, jurídica o una unión transitoria de empresas.
PRESTACIONES COMPRENDIDAS
El contrato de cuenta corriente bancaria abarca una serie de prestaciones que extienden su funcionalidad más allá de la simple inscripción de créditos y débitos. Conforme al artículo 1394, el contrato de cuenta corriente bancaria puede incluir diversos servicios adicionales, entre los cuales se destacan el servicio de caja, que permite la gestión de depósitos y retiros de dinero en efectivo, el servicio de cheques, que permite a los usuarios efectuar pagos de manera segura y confiable, respaldados por la solvencia y reputación del banco, y otras operaciones tales como el pago de servicios, préstamos, primas de seguro, etc.
RESÚMENES
ARTÍCULO 1403.- Resúmenes.
Excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos:
a) el banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito;
b) el resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo.
El contrato de cuenta corriente bancaria contempla la emisión periódica de resúmenes de cuenta, un elemento crucial para la transparencia y la gestión eficaz de las relaciones entre el banco y el cuentacorrentista. Estos resúmenes proporcionan una visión detallada de los movimientos y saldos de la cuenta, facilitando el control financiero y la detección de posibles errores o inconsistencias.
Según lo establecido en el artículo 1403, el banco tiene la obligación de remitir al cuentacorrentista un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos resultantes de cada crédito y débito. Esta remisión debe realizarse dentro de los ocho días de finalizado cada mes, salvo que existan plazos distintos determinados por las reglamentaciones, la convención particular entre las partes o los usos y costumbres del sector. Este plazo busca garantizar que el cuentacorrentista reciba información oportuna y regular sobre su cuenta, permitiendo un seguimiento continuo de sus transacciones.
El artículo 1403 también establece un mecanismo de presunción de aceptación del resumen de cuenta. Una vez que el resumen ha sido remitido al cuentacorrentista, este dispone de un plazo de diez días para observarlo y comunicar cualquier discrepancia al banco. Si el cuentacorrentista no presenta objeciones dentro de este período, se presume que acepta el resumen como correcto. Además, si el cuentacorrentista alega no haber recibido el resumen, tiene hasta treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debía enviarlo para reclamarlo. Si transcurre este plazo sin que el cuentacorrentista presente un reclamo, se considera igualmente que ha aceptado el contenido del resumen. Este mecanismo de presunción de aceptación es esencial para la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones contractuales, ya que establece un límite temporal claro para la revisión de los movimientos de cuenta.
CIERRE DE CUENTA
ARTÍCULO 1404.- Cierre de cuenta.
La cuenta corriente se cierra:
a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;
b) por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista;
c) por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco;
d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención.
El artículo 1404 identifica varias causales que pueden llevar al cierre de una cuenta corriente:
- Decisión Unilateral: Cualquiera de las partes, ya sea el banco o el cuentacorrentista, tiene el derecho de cerrar la cuenta de manera unilateral. Sin embargo, esta acción debe ir precedida de un aviso con una anticipación mínima de diez días, a menos que se establezca un acuerdo diferente entre las partes.
- Eventos Relacionados con el Cuentacorrentista: La cuenta puede cerrarse automáticamente en caso de quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista. Estos eventos pueden afectar la capacidad del cuentacorrentista para mantener la cuenta en funcionamiento.
- Eventos Relacionados con el Banco: El cierre de la cuenta también puede ocurrir si el banco revoca la autorización para funcionar, entra en quiebra o se liquida. Estas circunstancias pueden afectar la capacidad del banco para mantener las operaciones bancarias regulares.
- Otras Causales: Además de las causales mencionadas, el cierre de la cuenta puede ser determinado por otras causas que surjan de la reglamentación vigente o de los acuerdos contractuales entre el banco y el cuentacorrentista. Estas causas pueden variar según las disposiciones legales y las políticas internas del banco.
EJECUCIÓN DE SALDO
ARTÍCULO 1406.- Ejecución de saldo.
Producido el cierre de una cuenta, e informado el cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar:
a) el día de cierre de la cuenta;
b) el saldo a dicha fecha;
c) el medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista.
El banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título.
Producido el cierre de la cuenta, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva, debiendo comunicar al cuentacorrentista el día del cierre de la cuenta y el saldo a ese día. El título creado posee eficacia ejecutiva y es autónomo.
