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El contrato de apertura de crédito es una figura contractual propia del derecho bancario, que se basa en un acuerdo en el cual una entidad bancaria, a cambio de una remuneración, se compromete a poner a disposición del acreditado una suma de dinero dentro de un límite previamente acordado y por un período determinado o indeterminado.

ARTÍCULO 1410.- Definición.

En la apertura de crédito, el banco se obliga, a cambio de una remuneración en la moneda de la misma especie de la obligación principal, conforme con lo pactado, a mantener a disposición de otra persona un crédito de dinero, dentro del límite acordado y por un tiempo fijo o indeterminado; si no se expresa la duración de la disponibilidad, se considera de plazo indeterminado.

Es un contrato relativo a las operaciones activas de los bancos, donde se otorga crédito al cliente; pero que no implica la entrega inmediata de una suma de dinero, sino que el banco se compromete a mantener disponible el monto convenido para ser utilizado por el acreditado cuando lo necesite, dentro de las condiciones pactadas. La finalidad principal del contrato es proporcionar al cliente la seguridad de contar con fondos disponibles para ser utilizados según sus necesidades.

PARTES

Las partes en el contrato de apertura de crédito son dos:

  1. Banco: es la entidad financiera que se compromete a proporcionar el crédito al acreditado. A cambio de esta disponibilidad de fondos, el banco recibe una remuneración acordada previamente.
  2. Acreditado: es la persona humana o jurídica que recibe el crédito y que se beneficia de la disponibilidad de los fondos proporcionados por el banco.

CARACTERES

El contrato de apertura de crédito presenta una serie de características que lo definen y lo distinguen. A continuación, se detallan los principales caracteres que lo conforman:

  • Bilateral: Ambas partes asumen compromisos recíprocos, ya que el banco se compromete a poner a disposición del acreditado una determinada suma de dinero, por un lapso establecido. El cliente, por su parte, se compromete a pagar como contraprestación una remuneración en moneda de la misma especie.
  • Oneroso: Implica una prestación por parte del banco, que se compromete a poner a disposición del acreditado una determinada suma de dinero. El cliente, por su parte, se compromete a pagar como contraprestación una remuneración en moneda de la misma especie, la que usualmente consiste en el pago de una comisión de apertura, así como a abonar los intereses estipulados en el contrato.
  • Formal: Por aplicación del artículo 1380, el contrato de apertura de crédito, al igual que todos los contratos bancarios, debe instrumentarse por escrito. El cliente tiene derecho a que se le entregue un ejemplar.
  • Nominado: La legislación establece normas específicas que rigen este tipo de contrato.
  • Conmutativo: Las prestaciones que las partes se comprometen a realizar son conocidas y determinadas desde el momento de la celebración del contrato. Ambas partes conocen desde el inicio del contrato las obligaciones que asumen y los beneficios que recibirán a cambio. No existen incertidumbres respecto a las prestaciones a realizar por ambas partes, lo que permite una adecuada valoración y equilibrio de intereses en la relación contractual.
  • De ejecución continuada: Su finalidad es producir efectos por una operación que se extiende en el tiempo. La disponibilidad del crédito puede ser por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se especifica el plazo, se entiende que es indeterminado. El cliente podrá emplear el crédito puesto a su disposición en uno o en varios actos.

DISPONIBILIDAD

En virtud de lo establecido por el artículo 1411, la disponibilidad puede ser de dos modalidades:

  1. Simple: con la utilización de los fondos se agota para el acreditado la disponibilidad y cesa la obligación del banco, aun ante el supuesto de que el plazo convencionalmente previsto para su utilización no hubiese llegado a su término.
  2. Renovable: el acreditado puede efectuar reembolsos durante la vigencia del contrato, reponiendo con ellos la suma disponible a su favor; en tal supuesto la posibilidad de reutilización se extiende hasta el vencimiento del plazo de vigencia del contrato, o hasta el preaviso de vencimiento cuando el plazo es indeterminado, permitiendo de tal forma sincronizar la vigencia de la disponibilidad con la obligación de reembolsar a cargo del acreditado.

CARÁCTER DE LA DISPONIBILIDAD

Según el artículo 1412, la disponibilidad no es atacable por terceros como así tampoco por el propio banco. No se la trata como un derecho de crédito del acreditado, incorporado a su patrimonio desde la celebración del contrato, sino como un derecho a contar con la disponibilidad de la suma acordada, que le será facilitada por el banco en tanto su utilización sea demandada por el cliente.

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