En la práctica de los negocios es frecuente que los contratantes exijan una garantía de la seriedad de las intenciones de la otra parte. Un recurso muy empleado es la entrega de una suma de dinero en concepto de seña; es verdad que no hay inconveniente legal en que la seña consista en una cosa mueble que no sea dinero, pero en la práctica esto es muy poco frecuente.
SEÑA CONFIRMATORIA
ARTÍCULO 1059.- Disposiciones generales.
La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
La seña confirmatoria consiste en un adelanto de una parte del precio, o en la entrega de una cosa mueble, como garantía del cumplimiento de un contrato o, más aún, como principio de ejecución del contrato. A la inversa de la seña penitencial, que abre un derecho de arrepentimiento, la confirmatoria implica la renuncia a esta posibilidad.
Hay que agregar que la palabra seña, usada sin calificativos, tiene normalmente significado de confirmatoria, y así debe entenderse a menos que lo contrario resulte muy claramente de los términos del contrato, por ejemplo, cuando el contrato dice expresamente que las partes están facultadas para arrepentirse.
ARTÍCULO 1060.- Modalidad.
Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer.
Si la seña fuera de diferente especie de la prestación prometida, o si la obligación es de hacer o no hacer, cumplida la obligación, la cosa mueble dada como seña debe devolverse.
SEÑA PENITENCIAL
El efecto típico de la seña penitencial es el derecho de arrepentimiento que confiere a las partes; esto es, el derecho a no cumplir el contrato que se le reconoce a quien justamente no quiere cumplirlo.
La parte que ha entregado la seña puede manifestar su arrepentimiento en forma expresa o tácita, puesto que la ley no exige términos formales.
La parte que ha recibido la seña debe, en cambio, no sólo manifestar expresamente su arrepentimiento, sino acompañarlo de la devolución doblada de la seña; y si la otra parte, interesada en mantener el contrato, se negara a recibirla, deberá consignar judicialmente dicha suma; la jurisprudencia tiene decidido, con razón, que no basta ofrecer la devolución o manifestar que la seña doblada está a disposición del comprador, pues en verdad la única forma de ponerla realmente a su disposición es consignándola. La mera manifestación verbal es insuficiente porque no pasa de ser una promesa de devolver una suma de dinero, lo que es muy diferente a devolverla realmente.
OPORTUNIDAD DEL ARREPENTIMIENTO
Si el contrato ha fijado término para el ejercicio del arrepentimiento, no podrá hacerse valer después de vencido; si no hay término para el arrepentimiento pero sí para el cumplimiento de las obligaciones, aquel derecho puede ser ejercido hasta la constitución en mora del deudor; finalmente, si una de las partes hubiera demandado judicialmente el cumplimiento del contrato, el demandado puede arrepentirse hasta el momento de contestar la demanda, si previamente no medió constitución en mora, pues en tal caso habría perdido ya la facultad de arrepentimiento.
El derecho de arrepentimiento se pierde desde que la parte que pretende hacerlo valer ha comenzado a ejecutar el contrato. Por principio de ejecución debe entenderse todo acto que demuestra inequívocamente la voluntad de cumplir con las obligaciones contraídas.
Se ha declarado que constituye principio de ejecución que impide el arrepentimiento la entrega de la posesión al comprador, la entrega de una nueva suma a cuenta de precio posterior al boleto, la autorización conferida al comprador para que realice por cuenta propia refacciones en el edificio, para construir un placard en el departamento y para guardar muebles en el depósito común de los copropietarios.
EFECTOS DE LA SEÑA
Pactada la seña penitencial, puede ocurrir que las partes opten por cumplir el contrato o por arrepentirse o que una de ellas incurra en incumplimiento.
- Optan por cumplir el contrato: La seña tiene entonces el carácter de pago parcial, si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato. Si la seña fuera de diferente especie de la prestación prometida, o si la obligación es de hacer o no hacer, cumplida la obligación, la cosa mueble dada como seña debe devolverse.
- Cualquiera de las partes opta unilateralmente por arrepentirse: Si quien se arrepiente es quien entregó la seña, pierde ésta; si quien lo hace es el que la recibió, debe restituirla doblada. La restitución “doblada” significa que si lo recibido es dinero debe devolverse lo recibido y entregarse además otra suma dineraria igual; si lo recibido es una cosa mueble, debe devolverse la cosa y una suma dineraria equivalente al valor de la cosa. La seña juega aquí a modo de cláusula penal: señala la medida de la indemnización y los contratantes no podrían demostrar que los daños sufridos por la parte no culpable han sido menores para pretender una reducción de la pena, ni que han sido mayores para reclamar una cantidad superior.
- Ambas partes, de común acuerdo, resuelven rescindir el contrato: Aquí también media arrepentimiento, pero es bilateral. No juegan ya los principios propios de la seña, sino de la rescisión; en consecuencia, ni el comprador pierde la seña, que debe serle devuelta, ni el vendedor tiene otra obligación que devolverla simplemente, no doblada. Esta hipótesis es aplicable también a la seña confirmatoria, pues, como se dijo, se trata de una rescisión bilateral.
- Una de las partes, sin hacer valer el derecho de arrepentirse, incurre en incumplimiento: La otra parte tiene entonces dos acciones, una para reclamar el cumplimiento del contrato; la otra para pedir la resolución. En la última hipótesis, cabe preguntarse si la seña funciona como cláusula penal o si, por el contrario, la parte no culpable puede exigir el pago de todos los daños efectivamente sufridos. Este último criterio es el que prevalece en la jurisprudencia; se funda en que la seña sólo actúa como cláusula penal en caso de arrepentimiento y aquí se trata de incumplimiento de las obligaciones, por lo que corresponde aplicar los principios relativos a su resarcimiento.
LA “RESERVA”
La reserva puede ser definida como aquel contrato preliminar atípico, en virtud del cual el futuro vendedor se compromete a mantener indisponible el bien por un cierto período, a cambio de una suma de dinero, conviniéndose que, al vencer el plazo, sin que se arribe a conclusión del negocio, se producirá la caducidad del contrato, debiéndose reintegrar la suma dineraria entregada.
La reserva consiste, entonces, en la entrega de una suma de dinero de poca significación al solo efecto de que se le otorgue prioridad en la celebración de un contrato. Si el contrato finalmente no se celebra, quien recibió la suma dineraria dada en reserva deberá devolverla, y quien la dio solo tendrá derecho a reclamar la suma entregada.
Como se ve, la diferencia con la seña penitencial es clara, pues en ésta si se arrepiente quien dio la seña, la perderá; en tanto que, si el arrepentido es el que la recibió, deberá devolverla doblada. Sin embargo, no deberá concluirse en que la reserva carece de importancia; en efecto, si la persona que recibe la reserva dispone del objeto previsto para el futuro contrato, puede incurrir en responsabilidad precontractual.
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