RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

ARTICULO 505.- Gestión de los bienes.

En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, excepto lo dispuesto en el artículo 456.

El régimen de separación de bienes no genera comunidad alguna, no existiendo un derecho en expectativa a participar de la masa de gananciales producida durante la vigencia del régimen en cabeza de ninguno de los cónyuges. Por el contrario, la regla es que lo ingresado al patrimonio de uno de los cónyuges permanece en ese patrimonio sin derecho alguno de participación en cabeza del cónyuge no adquirente: “lo mío es mío, lo tuyo es tuyo”.

En caso de conflicto sobre la determinación de la propiedad de un determinado bien, tanto los cónyuges entre sí como frente a terceros pueden demostrar la propiedad exclusiva de éste por todos los medios de prueba.

En materia de administración y disposición del patrimonio de cada cónyuge, rige el principio de libertad y administración separada, con excepción de lo establecido en materia de protección de la vivienda familiar y en materia de responsabilidad solidaria.

El código también regula en forma taxativa las causales de cese del régimen de separación de bienes, a saber:

  1. disolución del matrimonio;
  2. modificación del régimen convenido.

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