RECUSACIÓN Y EXCUSACIÓN

RECUSACIÓN

Se denomina recusación al remedio legal de que los litigantes pueden valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquél con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones.

La recusación procede contra las personas y no contra los órganos.

RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA

Art. 14. – Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa.

El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.

Si el demandado no cumpliere esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.

También podrá ser recusado sin expresión de causa un juez de las cámaras de apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.

No procede la recusación sin expresión de causa en el proceso sumarísimo ni en las tercerías, en el juicio de desalojo y en los procesos de ejecución.

Aunque la ley se refiere al actor y al demandado, también pueden recusar sin causa quienes lleguen a adquirir el carácter de partes en el proceso, como ocurre con el tercero coadyuvante cuya intervención hubiese sido admitida, o con el presunto beneficiario de la transferencia de la locación cuya validez se cuestiona en el juicio de desalojo.

Límites

Art. 15. – La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse UNA (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo UNO (1) de ellos podrá ejercerla.

Consecuencias

Art. 16. – Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que le sigue en el orden del turno, sin que por ello se suspendan el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.

Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 14, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.

La recusación sin causa determina el inmediato desprendimiento de los autos por parte del juez recusado y su envío al juez que sigue en orden del turno, sin que el primero pueda, bajo pena de nulidad, producir actuación alguna en el expediente, como no sea proveer sobre la recusación. El juez recusado, sin embargo, tiene facultades para examinar la oportunidad de la recusación y el carácter de parte de quien la deduce. En consecuencia, puede desestimar la recusación deducida fuera de las oportunidades antes mencionadas, o por quien no reviste la calidad de parte.

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RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA

Art. 17. – Serán causas legales de recusación:

1) El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados.

2) Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima.

3) Tener el juez pleito pendiente con el recusante.

4) Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales.

5) Ser o haber sido el juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del pleito.

6) Ser o haber sido el juez denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, siempre que la Corte Suprema hubiere dispuesto dar curso a la denuncia.

7) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

8) Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes.

9) Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

10) Tener contra el recusante enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensa inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto.

Oportunidad

Art. 18 – La recusación deberá ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en el artículo 14. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de quinto día de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia.

Tribunal competente para conocer de la recusación

Art. 19. – Cuando se recusare a UNO (1) o más jueces de la Corte Suprema o de una cámara de apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la ley orgánica y el Reglamento para la Justicia Nacional.

De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.

Forma de deducir la recusación

Art. 20. – La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones, cuando lo fuese de UNO (1) de sus miembros.

En el escrito correspondiente, se expresarán las causas de la recusación, y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.

La recusación debe deducirse ante el juez recusado, o ante la Corte Suprema o cámara de apelaciones respectiva, cuando lo fuese de uno de sus miembros, pero la procedencia de aquélla no puede, en ningún caso, ser decidida por el juez recusado, sino por el tribunal jerárquicamente superior (cámara de apelaciones) si se trata de un juez de primera instancia o por el mismo tribunal a que pertenece si se trata de un juez de cámara o de Corte.

El incidente de recusación se inicia mediante un escrito en el cual la parte que recusa debe expresar la causa de la recusación, y proponer y acompañar, en su caso, toda la prueba de que intenta valerse. Los testigos ofrecidos no pueden exceder de tres.

Rechazo “in limine”

Art. 21. – Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alegase concretamente alguna de las causas contenidas en el artículo 17, o la que se invoca fuere manifiestamente improcedente, o si se presentase fuera de las oportunidades previstas en los artículos 14 y 18, la recusación será desechada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.

Abierto el incidente de recusación mediante la presentación del escrito correspondiente, el juez recusado debe, dentro de los cinco días, remitir a la cámara dicho escrito con un informe sobre las causas alegadas, y pasar el expediente principal al juez que sigue en el orden del turno o, donde no lo hubiere, al subrogante legal para que continúe su sustanciación. El trámite del incidente de recusación no suspende, por lo tanto, los procedimientos del juicio, que continúa sustanciándose ante el juez subrogante.

El procedimiento ante la cámara (sin perjuicio de la facultad que a ésta otorga el citado art. 21), varía según que del informe elevado por el juez resultare la exactitud de los hechos, o éstos hubiesen sido negados. En el primer caso se tendrá al juez por separado de la causa; en el segundo, se recibirá el incidente a prueba por el plazo de diez días o la ampliación que corresponda según la distancia, vencido el cual se agregarán las pruebas producidas, se dará vista al juez recusado y se resolverá el incidente dentro de cinco días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo (CPN, arts. 24, 25y 27). Cabe puntualizar, sin embargo, que aun cuando el juez haya reconocido la exactitud de los hechos alegados como fundamento de la recusación, la cámara puede desestimarla si considera que tales hechos no encuadran en alguna de las causales previstas por la ley.

Si la recusación fuese desechada, corresponde hacer saber la resolución al juez subrogante a fin de que devuelva los autos al juez recusado. Si fuese admitida, los autos quedan radicados ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas quela originaron (CPN, art. 28).

Cuando la recusación se deduzca contra uno de los jueces de la Corte Suprema o de las cámaras de apelaciones, aquélla debe serle comunicada a fin de que informe sobre las causas alegadas (CPN, art. 22). Si el recusado reconociese los hechos se lo tendrá por separado de la causa (sin perjuicio de la facultad de apreciación precedentemente mencionada); si los negase, se procederá a sustanciar el incidente, que tramitará en expediente por separado en la forma más arriba descripta (CPN, art. 23). Conocen de la recusación los jueces que quedan hábiles, debiendo integrarse el tribunal, si correspondiese, en la forma prescripta por la ley orgánica y el RJN (CPN, art. 19).

Si se hace lugar a la recusación, siguen conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que hubiesen resuelto el incidente (CPN, art. 28, párr. 3º).

A título de sanción contra el litigante que se vale de la recusación como instrumento meramente dilatorio, dispone el art. 29 CPN, que, desestimada una recusación con causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta cierta suma por cada recusación, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria.

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EXCUSACIÓN

La excusación tiene lugar, en cambio, cuando concurriendo las mencionadas circunstancias, el juez se inhibe espontáneamente de conocer en el juicio.

“Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 17 —dice el art. 30 CPN— deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en el cumplimiento de sus deberes”.

Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. En el supuesto de que el juez que sigue en el orden del turno entienda que aquélla no procede, corresponde formar incidente por separado y remitirlo sin más trámite al tribunal de alzada, sin que ello paralice la sustanciación de la causa. Si la excusación es aceptada, el expediente queda radicado en el juzgado que corresponde, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron (CPN, art.31). El art. 32 del Código, finalmente, establece que incurrirá en la causal de “mal desempeño”, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados (actualmente de conformidad con los arts. 53 y115 de la CN), el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.


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